Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 971/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019
Expediente : La Paz 59/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Santos Samuel Quispecahuana Quenta
Delito : Asesinato
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 1568 a 1597, Santos Samuel Quispecahuana Quenta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, de fs. 1462 a 1474 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lorenzo Callisaya Bautista contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 90-A/2016 de 23 de marzo (fs. 1153 a 1161), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santos Samuel Quispecahuana Quenta, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Santos Samuel Quispecahuana Quenta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1223 a 1244), resuelto por Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
I.2. Motivos del Recurso de Casación.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento de las acciones recursivas opuestas contra el Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre, emitió el Auto Supremo Nº 531/2019-RA de 24 de julio, que en juicio de admisibilidad declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Santos Samuel Quispecahuana Quenta únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y cuarto, bajo los siguientes parámetros:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradijo los Autos Supremos 100/2005 de 24 de marzo y 166/2015 de 12 de mayo, aludiendo que no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en dichos precedentes, pues sostuvo en alzada conforme el punto 3.2 del Considerando IV, que el agravio relativo a que el Auto de Complementación fue firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia no constituiría defecto absoluto sino relativo, es más los Vocales señalaron que dicha situación fuese un fenómeno jurídico natural, aludiendo que el Juez José Luis Quiroga ya no ejercía funciones cuando se solicitó la complementación de la Sentencia, sin considerar que el Auto Complementario es parte de la Resolución final, y dicha situación afectó al principio de inmediación, en inobservancia de los arts. 52 y 330 del CPP, pues el juicio oral debe realizarse con la presencia ininterrumpida por todos los Jueces que componen el Tribunal hasta la emisión de la Sentencia, y en caso de existir solicitud de aclaración o complementación, deben resolverla las mismas autoridades que lo componen, emisión que debe ser resuelta conforme al art. 124 del CPP, situación que no ocurrió el 13 de abril de 2016, cuando un solo miembro del Tribunal emitió el referido Auto de Complementación, situación por la que sostiene que se cometió un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP, asimismo el recurrente solicita se admita su reclamo por motivos de flexibilización conforme el A.S. 232/2012 RA de 28 de septiembre.
Por otra parte, refiere que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio con los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 73/2013 de 19 de marzo, argumentando que no se consideró la denuncia del quebrantamiento de las reglas de la valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, pues no se realizó el control de la Sentencia relativos a los hechos y pruebas, simplemente se limitaron a concluir en su apelación no señaló la solución pretendida y no habría identificado los elementos de pruebas erróneamente valorados, cuando dicha observación no fuese cierta, sino una falacia en el entendido que en su recurso de apelación restringida denunció que todas las pruebas de descargo no fueron valoradas, haciendo también constancia su solución pretendida; a su vez, hace referencia a que el Tribunal de Sentencia no realizó un razonamiento lógico al carecer de silogismo jurídico, pues respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación generando apreciaciones contrarias a la lógica, ciencia y experiencia, incurriendo en falso juicio de raciocinio identificando el apartado VI denominado valoración intelectiva de las evidencias, haciendo alusión a la inspección ocular como al estudio de biología forense, de la misma forma señala al apartado VII de los fundamentos de derecho en el párrafo veintitrés y veinticinco donde existieron erróneas valoraciones realizadas por el juzgador.
I.2.1 Petitorio.
Pide, se admita el recurso e ingresando al fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando a la sala penal dicte nuevo fallo, disponiendo el juicio de reenvío, con costas y sanciones de ley para los vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
II.1. Sentencia. Resumen del hecho objeto del proceso, hechos probados y fundamentación de la pena
A través de la Sentencia 90-A/2016 de 23 de marzo, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santos Samuel Quispecahuana Quenta, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia; fallo que en lo que importa a la acción recursiva que motiva autos, manifestó:
El representante del Ministerio Público Hugo Flores Miranda presentó acusación pública contra Santos Samuel Quispecahuana Quenta, señalando que el 7 de octubre de 2012, se presentaron en la Jefatura Policial de Guaqui los señores Lorenzo Callisaya Bautista, Rolando Callisaya Maydana, Freddy Max Quispe y Gustavo Quispe Choquetarqui para comunicar la muerte de dos personas de sexo femenino; la primera Pascuala Callisaya Bautista y la segunda Lidia Margot Quispecahuana Callisaya, las que fueron encontradas sin vida en el interior de la casa del acusado, ubicado en la localidad de Belén Pituta “B” de la jurisdicción de Guaqui; asimismo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guaqui y Lorenzo Callisaya Bautista y Máxima Callisaya de Quispe presentaron acusación particular contra el acusado, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 numerales 1) y 3) del CP.
La calificación del hecho se basó en la conducta típica y antijurídica del acusado Santos Samuel Quispecahuana Quenta; se adecuo a los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, ya que su actuar reprochable vulneró el bien jurídico vida protegido por el Estado, por lo que en justicia correspondía la aplicación de la sanción penal más grave al haberse demostrado con suficiente prueba que el acusado llevado por la ira asesinó de la forma más cruel y despiadada a su esposa e hija menor de edad con ensañamiento al aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de las víctimas, de modo cruel, actuado sobre seguro y sin riesgo porque la menor de seis años última víctima no tuvo la posibilidad de reacción ni de oponer resistencia encontrándose en total estado de indefensión.
Sobre la imposición de la pena aplicable al caso, la Sentencia estableció que para la imposición de la misma no correspondía efectuar ninguna fundamentación de orden legal por ser el delito grave que atenta contra la integridad física de una persona; por lo que no existió la posibilidad de analizar agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza, debiendo cumplirse el mandato de la ley.
II.2. Apelación restringida.
El acusado Santos Samuel Quispecahuana Quenta, interpuso recurso de apelación restringida contra la Resolución 90-A/2016 y Auto Complementario de 13 de abril de 2016, denunciando defectos procesales absolutos, previstos por los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP y defectos de la sentencia:
Defectos procesales absolutos previstos en los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, generados en la audiencia verificada el 13 de abril de 2016, donde no había el quórum necesario para la emisión del auto complementario a la sentencia, pues por la renuncia del Presidente del Tribunal esa resolución fue emitida solo por el Juez Técnico y no por el Tribunal en pleno, omisión que habría provocado el defecto procesal absoluto insubsanable e inconvalidable. Aclaró que no consintió ni convalido los actos arbitrarios e ilegales realizados por el único juez técnico
Defecto de Sentencia previsto en el núm. 9) del art. 370 CPP, debido a que no solamente falta la firma de los jueces técnicos en el Auto Complementario de la sentencia sino que tampoco hubo deliberación y votación para la emisión del auto complementario, no obstante que este es parte de la sentencia, ya que el Presidente del Tribunal José Luis Quiroga Flores no participó en la audiencia por haber renunciado a su cargo, por lo que no emitió criterio alguno, menos valoró, analizó ni deliberó sobre ninguno de los once puntos cuestionados en la vía de explicación, complementación y enmienda, arrogándose esa facultad solo el Juez técnico del Tribunal de Sentencia como si se tratara de un Tribunal unipersonal, vulnerando derechos y garantías consagrados en el art. 115. II de la CPE.
Defecto de Sentencia previsto en el num. 10) del art. 370 del CPP, por la inobservancia de las reglas para la deliberación de la sentencia a las que tenía también que someterse el auto complementario por ser parte de la sentencia, en cuyo mérito los miembros del Tribunal que pronunciaron la sentencia tenían la obligación de deliberar y decidir sobre la complementación, aclaración y enmienda de la sentencia porque ambas forman una unidad del acto procesal, no solo como documento; en caso de darse una suspensión de alguno de los miembros el tribunal esta no podía ser mayor a tres días, luego de los cuales de persistir el impedimento se debía: 1) reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente; 2) o es válida la sentencia si los restantes jueces forman la mayoría, en tal sentido considera que en el caso que nos ocupa no se habría cumplido con ninguna de las dos previsiones para la deliberación del auto complementario de la sentencia.
Defecto de sentencia previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP, afirmando al efecto que la sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba producida en juicio porque no tomó en cuenta las pruebas de descargo producidas en el proceso; entre ellas documentales, testificales y periciales producidas de su parte además la sentencia no era coherente, no tiene orden ni razonamiento lógico, careciendo sus conclusiones de silogismos jurídicos, pues respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación, generando declaraciones contrarias a las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, por lo que el tribunal de apelación tenía el deber de ejercer el control jurídico y el examen del inter lógico. Afirmó que el tribunal de juicio incurrió en falso juicio de raciocinio al realizar apreciaciones defectuosas de las pruebas testificales, documentales y periciales.
Denuncia vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de la sentencia, conforme lo dispone el art. 124 del CPP, al respecto el recurrente señala que la falta de fundamentación conlleva a incurrir en un defecto absoluto, conforme lo dispone el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; pues en el caso, la sentencia le generó incertidumbre, pues no aclaró cómo se demostró que estuvo en el lugar del hecho cuando un testigo de cargo fue enfático al señalar que el acusado seria el responsable de las dos muertes; de la esposa e hija menor, sin considerar que conforme a las pruebas producidas por el acusado; quien señaló que se encontraba en el módulo colector de leche el día y el momento en que fueron consumados los delitos, lo que significa que no pudo estar en dos lugares al mismo tiempo, extremos que a su criterio fueron acreditados con documentos (prueba extraordinaria) planilla de la empresa PIL y acta de audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción de los hechos efectuada en la etapa investigativa; así como las pericias donde se habría establecido que el acusado no tendría trastornos psíquicos para cometer semejante crimen.
Señala que invocó reservas de apelación restringida durante la tramitación del juicio oral, al respecto como primera reserva el recurrente aduce que se habría procedido a incidentar la falta de quórum por parte del Tribunal de Sentencia, invocando el art. 52 del CPP modificado por la Ley N° 586, mismos que establecen que la composición del Tribunal de Sentencia debe ser estructurada con tres jueces técnicos y que el presente juicio oral se habría desarrollado únicamente con dos jueces técnicos, habiendo incurrido en defectos procesales de incumplimiento de tramitación de juicio oral; por lo que señaló que lo correcto era disponer la nulidad del juicio y ordenar el reenvió ante otro Tribunal de Sentencia; como segunda reserva de apelación hace referencia a la solicitud de producción de prueba pericial en audiencia respecto de la pericia de criminalística de la sangre que aparece en el buzo del acusado, misma que habría sido rechazada .
II.3. Auto de Vista 83/2018 de 3 de diciembre (respecto del recurrente) sus fundamentos
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consideración al recurso de apelación restringida interpuesta por el acusado, en relación al primer agravio de falta de quórum, motivación y fundamentación en la emisión del auto complementario; partiendo de la diferencia sustancial entre los defectos procesales absolutos y los defectos procesales relativos, considerando para el efecto la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el Auto complementario resuelto por un Juez Técnico, ahora cuestionado, no incurrió en un defecto procesal absoluto, habida cuenta de que el juicio culminó con la emisión de la Sentencia y que de ninguna manera se quebrantaron los principios rectores que rigen dicha fase como el de inmediación; asimismo refirieron que la emisión del auto complementario no requería de deliberación porque no afectaba el fondo de la sentencia sino la forma; el defecto procesal absoluto debe generar un estado de indefensión absoluto en el acusado, de tal forma que le impida ejercer su derecho a la defensa, situación que en el caso no se dio.
Respecto del segundo agravio, falta de votación y deliberación en la emisión del auto complementario, el Tribunal de Apelación señaló que de los once puntos cuestionado por el acusado, diez fueron declararos sin lugar dándose solo lugar a la corrección del término “diseca” por “disecar”, pedido que no merecía una deliberación por parte de todo el Tribual; pues si bien el Auto complementario forma parte de la sentencia; sin embargo, de ninguna manera puede ameritar un análisis, deliberación y valoración de todos los puntos cuando estos han sido desestimados, declarando totalmente valido y acertado el actuado procesal cuestionado.
Con relación al tercer agravio en el que se señaló inobservancia de las reglas de deliberación y redacción de la Sentencia y el Auto complementario; el Tribunal de Alzada reconoció que el Auto complementario forma parte de la Sentencia, empero para su emisión no es necesario ingresar a una deliberación, análisis y menos valoración, invocando al efecto el art. 125 del CPP señalaron que dicha disposición de manera clara y contundente establece que la emisión de un auto complementario de ninguna manera puede repercutir en cambiar la esencia de la sentencia, bajo esa premisa concluyeron que en ese estadio no eran aplicables las reglas establecidas en el art. 358 del CPP.
Al cuarto agravio, errónea aplicación de la ley adjetiva, errónea valoración de la prueba y falta de valoración de las pruebas de descargo producidas en juicio, el Tribunal de Alzada estableció que el recurrente no identificó cuales fueron esos elemento de prueba incorrectamente valorados; así como la solución pretendida, aspecto que debió ser considerado a tiempo de interponer el recurso de apelación; por lo que el Tribunal de Apelación se consideró imposibilitado de efectuar una revalorización de los elementos de prueba, siendo esta potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia.
Con relación al quinto agravio, vulneración al debido proceso en su dimensión fundamentación y motivación de la sentencia, el Tribunal de Alzada refiere que el Tribunal A quo de manera pormenorizada y objetiva desacreditó de manera contundente la tesis alegada por la defensa del acusado con relación al fundamento de que en el momento de la comisión del hecho delictivo este se encontraría en su fuente laboral modulo lechero más no así en su domicilio; por lo que no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, concluyendo que el Tribunal A quo si habría cumplido con la debida motivación y fundamentación a tiempo de emitir la sentencia.
Finalmente respecto de las reservas de apelación restringida durante la tramitación del juicio oral, el Tribunal de Apelación refiere que el Tribunal A quo al haber celebrado el juicio con dos Jueces Técnicos y no tres como alega el apelante no habría incurrido en defecto procesal absoluto, más al contrario habría cumplido con los principios que rigen en la jurisprudencia ordinaria como es el de eficacia, eficiencia y celeridad contemplados en el art. 180 I. de la Constitución Política del Estado, resultando totalmente inatendible dicha pretensión. Y con relación al rechazo de solicitud de producción de prueba pericial en audiencia de juicio oral, el Tribunal de Alzada consideró que el accionar del Tribunal a quo se encontraría acorde a sus facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, determinó admitir el recurso de apelación restringida, declarando improcedente los cuestionamientos planteado en el mismo, confirmado la sentencia apelada.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Con base en el Auto Supremo Nº 531/2019-RA de 24 de julio, este tribunal para realizar el análisis correspondiente considerará, analizará y resolverá solo los dos agravios admitidos, por una parte, el reclamo referido a la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contenido en el AS 100/2005 de 24 de marzo, ya que según la recurrente el primero no consideró la doctrina legal establecida en el precedente, cuando afirmó que constituía defecto relativo y no absoluto que el Auto Complementario a la Sentencia este firmado por un solo miembro del Tribunal de Sentencia, cuando el mismo es parte de la Resolución final, afectando el principio de inmediación inobservando los arts. 52 y 330 del CPP; por otra parte, afirmó también que el mismo Auto de Vista impugnado era contrario a los AASS 438/2005 de 15 de octubre y 73/2013 de 19 de marzo, porque no consideró la denuncia del defecto previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP, por lo que no realizó el control de legalidad de la Sentencia, arguyendo que no identificó los elementos de prueba erróneamente valorados ni se señaló la solución que pretendía, cuando en el recurso de apelación restringida denunció que todas las pruebas de descargo no fueron valoradas, estableciendo la solución que pretendida; tampoco se pronunció sobre su reclamo de que el Tribunal de Sentencia no realizó un razonamiento lógico, ya que respecto a las declaraciones testificales y documentales no existe motivación generando apreciaciones contrarias a la lógica, ciencia y experiencia, incurriendo en falso juicio de raciocinio, pidiendo en definitiva se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado ordenando a la sala penal dicte nuevo fallo, disponiendo el juicio de reenvío, con costas y sanciones de ley para los vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado.
III.1 El recurso de casación conforme el diseño del CPP
El sistema procesal boliviano posee una clara separación en las etapas de investigación y juzgamiento; el ejercicio de la acción penal pública está a cargo del Ministerio Público; y, las funciones jurisdiccionales asumen dos vertientes; por un lado, la del control de garantías, y por otro la de conocimiento: el primero, para la protección y control de no vulneración de derechos y garantías reconocidos en la Constitución y las leyes en la etapa preparatoria; y, la segunda, llevar adelante el juicio oral, público, continuo y contradictorio con todas las garantías propias del debido proceso.
La emisión de una Sentencia, es el hito que inicia la fase de recursos, entre los que se encuentra el recurso de casación. Ciertamente, este recurso opera dentro de una naturaleza definida por Ley; posee en esencia un fin nomofiláctico, esto es, unificador y uniformador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. En el recurso de casación se impugnan los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales en los Tribunales Departamentales de Justicia que resuelven los recursos de apelación restringida, es decir, su lecho se encuentra sobre las cuestiones expresadas en un momento procesal distinto a la emisión de una Sentencia. Esta cadena procesal, no admite por ejemplo que en casación se censure cuestiones emergentes de una Sentencia, si es que antes no se ha agotado el estadio procesal de apelación restringida, y claro, previo cumplimiento y adecuación de los requisitos contenidos en los arts. 416 y sgts. del CPP.
De tales consideraciones, es claro que el recurso de casación y por ende la competencia que la Ley delega a este Tribunal está reglada, pues obedece a la configuración de un sistema procesal pre definido y cuya extensión de pronunciamiento se determina dentro de los alcances del art. 419 del CPP, que a la letra precisa que: “si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. No pudiendo suponerse que el tribunal de casación se halle facultado para pronunciar un tipo de decisión que vaya más allá de las resoluciones que lo anteceden, esto es un Auto de Vista.
En ese ámbito, el diseño constitucional y el desarrollo normativo procesal penal confieren al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y resolver los recursos de casación, recurso que en los hechos tiene por finalidad el recurso de casación integra, no solo limita el análisis de la actividad de los jueces y tribunales inferiores como administradores de justicia sobre el rigor del cumplimiento de la legalidad en cada sentencia o auto de vista emitido, pues no se trata de hacer escrutinio sobre la validez fáctica de los mismos, sino más bien en la razonabilidad de sus argumentos y la observancia del cumplimiento de la Ley desde y conforme la Constitución.
III.2. El precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso de casación tiene por labor esencial el sentar y uniformar jurisprudencia, constituyendo este un medio de control de los criterios de decisión de los tribunales inferiores lo que trae aparejada la función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, atribución establecida en el art. 42 parágrafo. I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial y en los arts. 416 y sgts. del CPP.
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