Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 971/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 105/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Luís Michael Costas Pedraza
Delito : Abuso Sexual Agravado y Violación a Infante, Niño, Niña y Adolescencia en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021 cursante de fs. 888 a 91 vta., Luís Michael Costas Pedraza, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 09 de 29 de enero de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Publico a instancia de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado y Violación a Infante, Niño, Niña y Adolescencia en grado de Tentativa tipificados en los arts. 308 en relación al art. 8 y 312 en relación al art. 310, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 003/2020 de 24 de enero, el Tribunal de Sentencia Primero de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Luís Michael Costas Pedraza absuelto en la comisión del delito de Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente, bajo la consideración que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de responsabilidad penal en los juzgadores. Por otro lado, la misma Sentencia, declaró la autoría y culpabilidad del nombrado en la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, conforme la descripción del art. 312 del CP en su última parte, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de reclusión, más el pago de costas al Estado a calificarse en fase de ejecución.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 09 de 29 de enero de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia del recurso interpuesto.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente solicita que de manera extraordinaria, este Tribunal abra su competencia con el fin de verificar los argumentos vertidos por él a tiempo de oponer incidente de nulidad notificación del Auto de Vista 09, alegando la lesión de derechos y garantías de orden jurisdiccional constitucionalmente tutelados, por cuanto, afirma, se limitó a doce horas el tiempo para preparar su escrito de casación al habérsele notificado personalmente y entregado una copia, recién el día 23 de marzo de 2021.
Previa narración del hecho objeto del proceso, el recurrente manifiesta que la Sentencia de mérito fue pronunciada infringiendo el debido proceso, por incumplir el mandato de fundamentar y motivar tal decisión de forma adecuada, valorar erróneamente la prueba y basarse en elementos incorporados a juicio de forma ilegal. Agrega que a tiempo de oponer apelación restringida precisó que la Sentencia incurrió en los defectos descritos en los nums. 4), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo cual señala que en juicio oral cuestionó la incorporación de la prueba PD-12 (Informe Psicológico Pericial), aduciendo que su elaboración no fue realizada conforme a procedimiento, pues no se procedió a notificar a las partes; así como, la persona responsable de su redacción, fue ofrecido como testigo y no como perito, siendo que cuando participó de los debates brindó explicaciones técnicas sobre la redacción de aquel documento. En ese orden considera que su reclamo de incorporación de elementos probatorios de manera ilegal, fue declarado improcedente sin argumento válido y por medio evasivas, como el caso de la omisión de nombrar la norma que permita la consideración de igualdad entre testigo y perito, así como la postura de considerar precluida la oportunidad para reclamar la falta de notificación con la pericia, sin tener presente la operatividad del art. 172 del CPP
Refiere además que, en el curso del juicio oral, solicitó la exclusión de la codificada PD-13, que es un informe de entrevista realizada al hermano de la víctima (menor de edad), empero tal documento fue introducido sin cumplir las reglas de anticipo de prueba, en inobservancia del art. 307 del CPP y en postura contraria a la doctrina legal del AS 043/2016-RRC de 21 de enero. Sobre el particular, denuncia que el Tribunal de apelación, omitió resolver el fondo del reclamo, refiriéndose únicamente al momento en el que se solicitó excluir tal prueba, contradiciendo de tal cuenta el AS 229/2018-RRC de 10 de abril, señalando que el Tribunal de apelación no explicó ni brindó su basamento normativo para concluir que es posible “introducir por su lectura a través de un testigo, prueba pericial, e interrogar al testigo –no perito- sobre el contenido de dicha literal” (sic); reclamo cuyo antecedente es explicado a partir del defecto visto en el art. 370 núm. 4) del CPP, señalándose que en apelación restringida se reclamó que la documental PD-12 (Informe Psicológico Pericial), fuera judicializada a través de la atestación de un testigo, en este caso la persona responsable de la redacción de tal documental. En este orden invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 390/2018-RRC de 17 de septiembre y 672/2016-RRC de 12 de septiembre, acotando que en este último caso, los de apelación consideraron que la doctrina no era aplicable al caso concreto, sin brindar mayor explicación del por qué.
En similar postura, señala que dentro de apelación restringida cuestionó que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva de la prueba, habiéndose expuesto queja sobre la ausencia de descripción del contenido de la totalidad de pruebas producidas, como tampoco se precisó el por qué se tomaron en cuenta algunas y otras fueron desechadas, menos aún, el valor brindado a las partes como al todo. Tal aspecto hubiera sido puesto de manifiesto ante el Tribunal de apelación, precisando que en las atestaciones de EPT, NAVV, EPT, HCV, se omitieron documentar aspectos relevantes, enfatizando que a más de un posible defecto de sentencia conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, se trató de un defecto que en sí mismo se constituye en absoluto por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, tal cual lo señalasen los AASS 467/2017-RRC de 27 de junio, 354/2014-RRC de 30 de julio, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 65/2012-RA de 19 de abril, 468/2014-RRC de 17 de septiembre y 73/2013-RRC de 19 de marzo.
Considera que la improcedencia decretada, basada en afirmar que la Sentencia explicó y fundamentó todas las razones en las que la condena fue basada, así de proveer que la misma fuera congruente y razonable, no responde de manera alguna el reclamo llevado en apelación, pues, “precisamente se reclamó la falta de valoración descriptiva de cada uno de los elementos incorporados a juicio, no solamente los considerados útiles” (sic), con lo que se evidenciaría un supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 354/2014-RRC de 30 de julio, que ordenase la necesaria descripción y valoración individual de todas las pruebas producidas en juicio oral, situación que traspolada a la actuación del Tribunal de alzada, se pondría de manifiesto en relación a las deposiciones de NAVV, EPT y HCV, “pues si bien hace referencia a las testificales citadas, obviamente no cumplió con su obligación de contrastar [los] fundamentos con el fallo de mérito…de forma falsa el tribunal de alzada afirma que los aspectos reclamados…fueron consignados en la Sentencia, circunstancia que con la simple lectura…en relación a las testigos precitadas, se podrá verificar…que falta a la verdad” (sic).
Finalmente, el recurrente considera que el AV 09, contradijo la doctrina legal del AS 390/2018-RRC de 17 de septiembre, al no emitir pronunciamiento en torno a la denuncia de infracción del art. 120 nums. 2) y 4) del CPP, y la consecuente facción de actas del juicio oral con información incompleta y rubricadas solo por los miembros del Tribunal de sentencia, y no del restante de partes presentes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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