Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0971/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 971/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 103/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 06 de mayo de 2022, cursante de fs. 177 a 184 vta., Alejandro Fabricio Arrazola Sahonero, impugna el Auto de Vista 50/2022 de 31 de marzo, de fs. 152 a 158, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y Mauricio Rodrigo Araujo por el Ministerio Público y la Empresa Depósitos Aduaneros, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2020 de 13 de enero (fs. 75 a 84 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alejandro Arrazola Sahonero y Mauricio Rodrigo Araujo, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes imponiendo la pena de 1 año y 8 meses de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, siendo absueltos por el delito de Sustracción de Prenda Aduanera, tipificado por el art. 172 de la Ley General de Aduanas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Alejandro Arrazola Sahonero y Mauricio Rodrigo Araujo (fs. 98 al 109 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 50/2022 de 31 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente da a conocer que en su apelación restringida denunció la falta de fundamentación de la sentencia, puesto que en función a lo descrito en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debe expresar cual el valor otorgado a los elementos de prueba producidos en el desarrollo del proceso y en lo que respecta a la valoración de las declaraciones de los hijos del recurrente, puesto que la juez habría expresado “(…) una prueba definitiva, independiente, por la situación que se ha podido percibir en la que ellos se encuentran y además por la condición de menores de edad (…) no se ha podido observar en la declaración hechos, fechas, lugares y horas específicas” (sic), sin embargo, apunta que el Tribunal de Alzada arrastró el mismo defecto porque evitaría pronunciarse en el fondo, violando el debido proceso en su vertiente motivación sin considerar el art. 193 inc. 3) de la Ley 548. Cita la Sentencia Constitucional 0207/2004, y los Autos Supremos 025/2010 de 4 de febrero y 724/2004 de 26 de noviembre.

Denuncia afectación del derecho al debido proceso en su vertiente defensa, lo que constituye defecto absoluto, porque no se les permitió efectivizar los reclamos necesarios en el juicio oral, en vista de que una vez radicada su causa cómo imputados fueron declarados rebeldes, empero comparecieron voluntariamente ante el Tribunal de la causa para asumir defensa; no obstante, manifiesta que debió levantarse la rebeldía y permitir que pueda asistir a juicio con abogado de su confianza; sin embargo, se le dejó en indefensión al no dejar sin efecto dicha declaratoria y habérseles nombrado Defensor de Oficio denunciando lesión a sus derechos, puesto que los Vocales inobservaron el sentido de la aplicación de la ley cuando establecen que se invocó una lesión en su propio error o negligencia, consintiendo que un juicio oral se haya desarrollado con absoluta indefensión sin hacer un análisis previo y fundamentado. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 109/2017 de 20 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Empresa Depósitos Aduaneros
Demandado
Alejandro Arrazola Sahonero y Mauricio Rodrigo Araujo
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0971/2022-RAFuente oficial