Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 971/2022-RI
Fecha: 29 de noviembre de 2022
Expediente: LP-138-22-S
Partes: Erick Christiam Prado Uscamaita / Alfredo Dardo Gamarra Torrico y Daysi Carola Gonzales Blanco.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 276 a 278, interpuesto por Alfredo Dardo Gamarra Torrico y Daysi Carola Gonzales Blanco impugnando el Auto de Vista Nº 408/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 255 a 263, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Erick Christiam Prado Uscamaita contra los recurrentes, la respuesta al recurso de fs. 281 a 285 vta., el Auto de concesión de 01 de noviembre de 2022 a fs. 286, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Erick Christiam Prado Uscamaita, por escrito de fs. 17 a 22, subsanado a fs. 59 a 62, demandó acción ordinaria de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios contra Alfredo Dardo Gamarra Torrico y Daysi Carola Gonzales Blanco; previa citación y ante su extemporáneo apersonamiento fueron declarados rebeldes, habiendo comparecido por escrito de fs. 131 a 132 vta.; desarrollado el proceso el Juez Público Civil y Comercial 1° de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 314/2021 de 06 de julio, cursante de fs. 148 a 152 vta., que declaró PROBADA la demanda en cuanto a la resolución del contrato e IMPROBADA respecto del pago de lucro cesante, disponiendo que los demandados den y paguen la suma de $us. 27.000,00 (Veintisiete mil dólares americanos 00/100), en favor del demandante, en el plazo de tres días, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Alfredo Dardo Gamarra Torrico y Daysi Carola Gonzales Blanco según memorial de fs. 171 a 172 vta., así como por Erick Christiam Prado Uscamaita conforme a escrito de fs. 179 a 184, lo que dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista Nº 104/2022 de 18 de marzo de fs. 225 a 229 vta., que anuló obrados hasta la emisión de una nueva concesión de los recursos planteados, por lo que una vez devuelto el expediente ante el Juzgado de origen, se emitió el Auto de 07 de junio de 2022, de fs. 240, que concedió el recurso de apelación contra la Sentencia, así como el recurso de apelación contra el Auto de Rechazo de prueba de fs. 134 a 137, de 29 de junio de 2021, lo que dio lugar a que Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie Auto de Vista Nº 408/2022 de 21 de septiembre, de fs. 255 a 263, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, así como el Auto de rechazo de prueba, con costas y costos.
3. Notificados con el Auto de Vista citado, Alfredo Dardo Gamarra Torrico y Daysi Carola Gonzales Blanco, presentaron recurso de casación, cursante de fs. 276 a 278, que es objeto de examen para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista Nº 408/2022 de 21 de septiembre, de fs. 255 a 263, resuelve el recurso de apelación que la parte demandada Alfredo Dardo Gamarra Torrico y Daysi Carola Gonzales Blanco interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida correspondiente al Auto de Vista Nº 408/2022 de 21 de septiembre, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 264, se observa que los recurrentes fueron notificados el 10 de octubre de 2022 y su recurso de casación fue presentado a través del buzón judicial el 24 de octubre del año en curso, a horas 16:36:48 conforme se evidencia del certificado de envío N° 244939, cursante a fs. 266 y fue presentado físicamente el 25 de octubre del mismo mes y año, a horas 10:31:23 tal cual se observa del certificado de recepción en plataforma y del timbre electrónico, visible a fs. 276; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz es de horas 08:30 a 16:30.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
El Auto Supremo de Admisión Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
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