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TSJ

AS/0971/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Acoso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 971/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 156/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 3 de enero de 2023 y 5 de junio de 2023, cursantes de 550 a 560 vta., 623 a 628 vta., y 635 a 637, por Rodney Edwin Muñoz Foronda, el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia e Iván Wilfredo Villa Bernal en su condición de Director Departamental de Educación de Cochabamba respectivamente, impugnan el Auto de Vista 85/2022-RAR de 25 noviembre, de fs. 510 a 524 pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Educación y Dirección Departamental de Educación de Cochabamba en contra de Rodney Edwin Muñoz Foronda, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del Código Penal.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2016 de 13 de julio (fs. 229 a 277 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodney Edwin Muñoz Foronda, autor de la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del CPP, imponiendo la pena de 5 (cinco) años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Rodney Edwin Muñoz Foronda, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 85/2022-RAR de 25 de noviembre de fs. 510 a 524, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte la apelación; en consecuencia, modificó la Sentencia apelada a una pena de 4 (cuatro) años de privación de libertad, manteniendo incólume en lo demás.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Rodney Edwin Muñoz Foronda.

Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva relativa al art. 312 quater del CP, se advirtió que el Juez de instancia no realizó una adecuada calificación jurídica que vulneró el principio de tipificación y de legalidad, toda vez que “En el art. 312 quater del CP, la situación típica debe darse en una relación de jerarquía y poder entre el agente y su víctima es decir el primero debe valerse necesariamente de esa situación para la consumación del delito, en ese escenario las acciones deben traducirse en un hostigamiento, apremio o exigencia, de satisfacer deseos carnales o sexuales o de lo contrario a mantenerlos, siempre contra su voluntad, bajo amenaza o anuncio, insinuación de soportar todo el poder del agente en perjuicio de la víctima..” (sic), del cual se colige un evento aislado y concreto, jamás podrá convertirse en acoso o podría ser abuso sexual, antes abuso deshonesto, razón por la cual existe inadecuada calificación del tipo penal.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 417/03 de 19 de agosto, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 431 de 11 de octubre de 2006, 251/2012 de 17 de septiembre y 255 de 23 de abril de 2009.

Alega ausencia de fundamentación en la Sentencia, porque omitió fundamentar qué conlleva la emisión de una resolución judicial más aun cuando se trata de una Sentencia condenatoria, puesto que el Auto de Vista cometió el mismo error de la Sentencia con fórmulas jurídicos genéricos, vagos e impreciso por cuanto las pruebas signadas como D14, D34, D38, D41, D80, D81 y D83 no fueron fundamentadas intelectivamente a los fines de asignarles un valor general o integral vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, asimismo a los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 149/2013 de 29 de mayo, 343/2013 de 3 de diciembre, 177/2013, 192/2013 de 11 de julio y 319/2012-RRC de 4 de diciembre y las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2001-R y 0903/2012.

Manifiesta valoración defectuosa de la prueba en cuanto a la declaración de la víctima para arribar a la certeza sobre la existencia del hecho contenida en la MP5 y MP14, como también MP6 querella, MP7 abordaje psicológico, MP3 acta de denuncia, de las cuales se advirtió el núcleo fáctico de los hechos que fueron valorados de manera defectuosa; sin embargo, el Tribunal de alzada concluye indicando que el apelante basó su impugnación en torno a las propias apreciaciones y no así sobre las reglas de la sana crítica, lógica experiencia y sentido común, pues se advierte que no responde al punto de impugnación resultando contradictorio al precedente y falta de pronunciamiento, infringiendo el art. 173 del CPP, a tal efecto debió verificar los argumentos y conclusiones de la Sentencia si reúne los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición de juicio y ante la prohibición de corregir el defecto conforme establece el art. 413 del CPP.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

III.2. Recurso del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional.

Demostrando la legitimación activa del Estado Plurinacional que ratificó mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 el Convenio de Derechos de los Niños que establece en su art. 19 núm. 1), que la declaración anticipada de la víctima codificada MP5 y MP14, es relevante para el presente caso sobre el hecho acusado, y por la minoridad de edad de la víctima debe valorase bajo el criterio de presunción de verdad incorporado tácitamente por el art. 60 de la CPE, señala que el Auto de Vista impugnado exceptúa la fundamentación referido al parágrafo II del art. 312 quater del CP, toda vez que el acusado es un servidor público que afectó la libertad e integridad sexual de una niña o adolescente con la tentativa de consumar el acto sexual, actitud que vulneró los derechos fundamentales concernientes al desarrollo integral de niña o adolescente que es de interés público, por tanto, la protección de sus derechos es responsabilidad de la comunidad educativa en su conjunto, puesto que los fundamentos legales de su legitimidad activa en conformidad a los arts. 15-II-III y 77-I de la CPE, art. 1 núm. 2, 3 y 12) de la Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez”, art. 116-I inc. a) del Código Niño, Niña o Adolescente (CNNA), art. 19-I núm. 1) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, asimismo el Auto de Vista cuestionado vulneró el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y una debida fundamentación de Sentencia conforme estable el art. 124 del CPP.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 832/2017-RRC de 30 de octubre, 21 de 26 de enero de 2007, 47/2012-RRC de 23 de marzo, “268/2022” y las Sentencias Constitucionales 0062/2002 de 31 de julio, 346/2018-S2 de 18 de julio, “001/2022” (sic).

III.3. Recurso de la Dirección Departamental Educación (DDE), representado por Iván Wilfredo Villa Bernal.

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado al margen de favorecer al acusado disminuyendo la condena, también incurre en inobservancia a la normativa vigente relacionada a delitos sexuales, fundamentación que afecta la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada conculcándose el art. 120-I de la CPE con relación al art. 169 núm3) del CPP, también refiere la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 312 quater del CP, toda vez que se cuestionó la relación de poder entre el agente y su víctima, aspecto que no valoró ni consideró sobre la condición de funcionario público del acusado y lamentablemente el Tribunal de alzada pretende desconocer la jurisprudencia y doctrina legal aplicable a los estándares internacionales sobre violencia sexual, finalmente indica que “La Sentencia apelada no señaló los motivos de hecho y derecho, ni valoró las pruebas en la imposición de la pena no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del CP; al respecto invoco el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 donde se indica: por consiguiente las sentencias y autos deben ser emitidos fundadamente y expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba no pudendos ser remplazadas por la simple relación de documentos o la mención aportadas por las partes…” (sic), ante la mala apreciación de la ley sustantiva constituye causal de casación.

Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 y las Sentencias Constitucionales “0353/2018-S2 y 001/2022” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia del Ministerio de Educación y Dirección Departamental de Educación de Cochabamba
Demandado
Rodney Edwin Muñoz Foronda
Proceso
Acoso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0971/2023-RAFuente oficial