Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 971/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 44/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de marzo de 2024 a través de Buzón Judicial, cursante de fs. 152 a 153, Graciela Elsa Aroja Chambi, impugna el Auto de Vista 13/2024 de 22 de febrero, de fs. 141 a 146, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 62/2023 de 16 de octubre (fs. 80 a 93 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Graciela Elsa Aroja Chambi, autora de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 3) con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguable en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Graciela Elsa Aroja Chambi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 100 a 107), resuelto por Auto de Vista 13/2024 de 22 de febrero (fs. 141 a 146), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado, deliberando en el fondo revocó la Sentencia apelada, pronunciando nueva Sentencia declaró a Graciela Elsa Aroja Chambi, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271.II del CP, imponiendo como sanción trabajos comunitarios a cumplir en el Asilo de Ancianos de la ciudad de Oruro, los sábados y domingos de horas 07:00 a 11:00 durante el lapso de un año, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente bajo el epígrafe, la “nueva sentencia” debe exponer una base fáctica, probatoria y jurídica adecuadamente fundamentada, acusa que el Tribunal de alzada le declaró autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, sin haber sido juzgada por dicho delito y sin la debida fundamentación sobre los presupuestos del tipo penal que asume en la nueva Sentencia, tanto en el orden subjetivo y objetivo, contradiciendo de tal manera al precedente contradictorio del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, generando inseguridad jurídica y una manifiesta arbitrariedad, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva y una resolución fundamentada tutelada por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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