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TSJ

AS/0971/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Acción Negatoria, Acción reivindicatoria, Reconocimiento de mejor derecho propietario
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>0971/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>02 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-89-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Dania Padilla Pardo c/ Torivio Bretel Conde, Simona Rosa Osorio de Bretel y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de proceso de regulación de derecho propietario, cancelación de registro de inmueble, cancelación de asiento, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 564 a 568 vta., interpuesto por Dania Padilla Pardo contra el Auto de Vista N° 20/2025, de 20 de marzo, corriente de fs. 553 a 560, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de proceso de regulación de derecho propietario, cancelación de registro de inmueble, cancelación de asiento, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario, seguido por la recurrente contra Torivio Bretel Conde, Simona Rosa Osorio de Bretel y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; la contestación de fs. 572 a 576; el Auto de concesión de 18 de agosto de 2025, visible a fs. 581 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Dania Padilla Pardo por memorial de demanda que discurre de fs. 43 a 47 vta., ratificado de fs. 67 a 72 promovió el proceso ordinario de nulidad de proceso de regulación de derecho propietario, cancelación de registro de inmueble, cancelación de asiento, cancelación de registro de matrícula computarizada, acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario, contra Torivio Bretel Conde, Simona Rosa Osorio de Bretel y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 176 a 181 vta., se apersonaron y contestaron de manera negativa, interpusieron excepciones de incompetencia, incapacidad o impersoneria del demandante, falta de legitimación activa o interés, improponibilidad o fundabilidad de la demanda, indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada, pretensiones que merecieron los Autos interlocutorios obrante de fs. 283 a 284 vta., 400 vta., a 403 vta., donde se declaró improbadas las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 184/2023, de 28 de agosto, que cursa de fs. 508 a 511, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de proceso de regulación de derecho propietario, cancelación de registro de inmueble, cancelación de asiento, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho propietario. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dania Padilla Pardo según escrito de fs. 517 a 520, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 20/2025, de 20 de marzo, corriente de fs. 553 a 560, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dania Padilla Pardo según escrito visible de fs. 564 a 568 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 20/2025, de 20 de marzo, corriente de fs. 553 a 560 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de proceso de regulación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 561, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de junio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 564; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 20/2025, de 20 de marzo, corriente de fs. 553 a 560, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dania Padilla Pardo, se observó que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma. </strong></p><p style="text-align: justify;">Vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil, por cuanto señaló que los Vocales no resolvieron sus pretensiones de fraude procesal, acción negatoria y reivindicación, habiendo tomado como agravios aspectos distintos a los que se plantearon en su recurso de apelación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, por cuanto no se valoró de manera conjunta la prueba pericial de fs. 332 a 342 y el acta de inspección judicial de fs. 443 a 446 las cuales acreditarían de manera objetiva la afectación parcial de 35.50 m2 a su inmueble. </p><p style="text-align: justify;">Vulneración de los arts. 105 y 1545 del Código Civil, por cuanto el Auto de Vista no consideró que, al haber presentado todos los requisitos para una demanda de reivindicación, lógicamente fue también para determinar un mejor derecho propietario. Señaló además que el Auto de Vista, determinó que el elemento central no se habría cumplido y que se trataría de dos inmuebles distintos, por lo que no se podría dilucidar sobre el mejor derecho propietario; desconociendo los hechos claramente expuestos en su apelación, que sería evidente que hay una invasión a su propiedad y que el derecho de los demandados, que vino de un proceso de regularización de derecho propietario, habría sido puesto por encima de su derecho propietario. </p><p style="text-align: justify;">Vulneración de las garantías constitucionales por fraude procesal y omisión de deber legal de remisión al Ministerio Público, por cuanto consideró que las pruebas presentadas por los demandados, obrantes a fs. 5 y de fs. 268 a 269 fueron fraguadas y falsificadas, afectando no solo su derecho propietario, sino también el del orden público. Consideró que de acuerdo al art. 154. III del Código Procesal Civil, tanto el Juez como el Tribunal de alzada, debieron remitir antecedentes al Ministerio Público. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule o case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada su demanda.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 564 a 568 vta. interpuesto por Dania Padilla Pardo contra el Auto de Vista N° 20/2025, de 20 de marzo, corriente de fs. 553 a 560, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</strong></p><p style="text-align: justify;"> </p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Dania Padilla Pardo
Demandado
Torivio Bretel Conde, Simona Rosa Osorio de Bretel y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Proceso
Acción Negatoria, Acción reivindicatoria, Reconocimiento de mejor derecho propietario
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2025AS/0971/2025-RAFuente oficial