Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0971/2026-RI Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: SC-102-26-A Partes: Zenon Palacios Loayza c/ Iver Rueda Proceso: Intimación para desocupación de una pieza habitacional.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 34 a 35, interpuesto por Zenon Palacios Loayza, contra el Auto de Vista N 88/2026 de 08 de mayo, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso preliminar de intimación para desocupación de una pieza habitacional, seguido por Zenon Palacios Loayza contra Iver Rueda; el Auto de concesión de 12 de junio de 2026, visible a fs. 36; y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Zenon Palacios Loayza, por memorial de demanda que cursa de fs. 7 a 8, subsanado a fs. 20 y vta., promovió diligencia preparatoria de intimación para desocupación de una pieza habitacional; pretensión que mereció el Auto definitivo de 20 de enero de 2026, obrante afs. 21, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14 de la ciudad de Santa Cruz, declaro POR NO PRESENTADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Zenon Palacios Loayza, según escrito de fs. 23 a 24 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 88/2026 de 08 de mayo, cursante de fs. 31 a 32 vta., donde se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas y costos para la parte apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zenon Palacios Loayza, según escrito visible de fs. 34 a 35, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Zenon Palacios Loayza, se advierte que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Vulneración del derecho a la defensa, considerando que el Auto de Vista al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad, no tuvo presente que existió una modificación respecto a la fecha de notificación con el Auto Definitivo, siendo la fecha correcta de notificación el 24 de febrero de 2026 y no así el 24 de enero como se alega en la resolución recurrida, en consecuencia, su recurso de apelación se encontraría dentro del plazo, no obstante el Ad quem al no revisar dicha situación y declarar la inadmisibilidad, vulneró el art. 15 de la Ley 025 y el art. 261 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
III.2. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N 439.
El Auto Supremo N 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por
AA la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: 1.- Las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo disposición expresa en contrario norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. (subrayado y negrillas añadidas).
Mostrando 20 de 40 parrafos.