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TSJReiteradora

AS/0972/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

EL recurrente refiere que, el A quo en audiencia preliminar a momento de fijar el objeto de la prueba para los demandados, indicó que los agravios descritos a momento de interponer el recurso de apelación si eran válidos hecho que el Ad quem no valoró en forma correcta, ya que en realidad si eran pa...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 972/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: O-37-17-S

Partes: Verónica Torrez Mamani. c/ Agripina Choque Choque de Mamani y otro.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 226, interpuesto por Agripina Choque Choque de Mamani contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 209 a 216 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre reivindicación seguido por Verónica Torrez Mamani contra Agripina Choque Choque de Mamani, el Auto de concesión de fs. 234, el Auto Supremo de admisión de fs. 240 a 241, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación por Verónica Torrez Mamani, cursante de fs. 25 a 27 vta., complementada a fs. 39, fue contestada negativamente por Agripina Choque de Mamani mediante memorial de fs. 62 a 65, quien opuso excepciones perentorias de trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial, demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones y emplazamiento de terceros; asimismo planteó demanda reconvencional por usucapión, la cual fue considerada por no presentada, mediante Auto de 5 de agosto de 2016.

2. El 27 de octubre de 2016 el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 115/2016, cursante de fs. 127 a 133, declarando probada en parte la demanda principal, cursante de fs. 25 a 27 vta., complementada a fs. 39, probada, en cuanto a las pretensiones de Reivindicación, entrega de inmueble y retiro de obras, probada en parte la pretensión de daños y perjuicios, probada en cuanto a la determinación de daños y perjuicios e improbada en cuanto al monto pretendido.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Agripina Choque Choque (fs. 143 a 144 vta.) y Delfín Mamani Ali (fs. 169 a 170), la Sala Civil, Comercial de familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 137/2017, cursante de fs. 209 a 216 vta., el que Confirma la Sentencia de fs. 127 a 133, bajo el siguiente fundamento.

Alegó que la presente acción trata sobre reivindicación de un bien inmueble cuya tramitación cumplió con el control jurisdiccional, habiendo la parte demandante cumplido con los puntos de hecho a probar, adjuntando el título de dominio que acredita la propiedad de la actora, inscrito en Derechos Reales con el Folio Real Nº 4.01.1.03.0009977, registro que es admitido por los apelantes, no es admisible los supuestos agravios referidos por los apelantes, que insisten la carencia de requisitos señalados en el art. 6 de la Ley de inscripción a Derechos Reales en relación al art. 1 de la misma norma, indicó el Ad quem que dichos aspectos no son parte del proceso, empero si consideraba establecer ilegalidad del registro de derecho propietario de la demandante por falta de requisitos, debió reconvenir o tomar la vía correspondiente para demostrar dichos aspecto, si bien reconvino, pero fue por usucapión, la cual fue declarada por no presentada al no cumplir con lo determinado por el Juez, resolución que no fue apelada, por lo que no existe otro hecho que demostrar que el de reivindicación, asimismo con referencia a las excepciones planteadas, las cuales fueron declaradas improcedentes, que tampoco fueron apeladas, por lo que lo referido a la falta de antecedente dominial, no tiene sustento legal.

Sobre la identificación de la cosa, el lote de terreno objeto de litis, fue debidamente identificado, inclusive por la inspección realizada, evidenciando que se realizaron construcciones destinadas a vivienda por la parte demandada quienes no objetaron ni desvirtuaron lo afirmado en la demanda.

Los demandados no negaron ser poseedores del bien inmueble habiéndose con ello cumplido con los requisitos demandados de reivindicación en cuanto al tiempo otorgado para la presentación de prueba relativo al antecedente dominial acusado de ser muy corto, al respecto no se advierte que se solicitó ampliación o prórroga de plazo, a efecto de su pretensión, por tal razón no se evidencia vulneración por exceso, menos limitación en la actuación del Juez, quien a efectos de contar con todo el elenco probatorio admitió todas las pruebas ofrecidas por las partes. El Ad quem alegó en cuanto a las documentales relativas a dos formularios en las que constan los datos de dominio de las partidas, Nº 4011030000937 y Nº 4011030005806, las que formarían parte del antecedente dominial de la matrícula Nº 4011030009977, que ostentaría la actora, dichas documentales no demuestran la ineficacia o ilegalidad del título de propiedad de la actora, más al contrario demuestran un registro vigente y eficaz, finalmente con relación a la documental de fs. 56 a 65, relativo a un informe de control y fiscalización Nº 051/2015, el cual fue admitido y valorado debidamente en Sentencia, por lo que no se puede alegar su omisión valorativa.

Los apelantes no explican ni fundamentan de qué manera la Sentencia dejó de aplicar, o aplicando lo hizo un entendimiento diferente los principios y valores de impartir justicia, por lo que su petición no tiene sustento legal alguno.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Señaló que el Ad quem no valoró el memorial de contestación a la demanda, en el que se solicitó certificaciones sobre el antecedente dominial del derecho propietario que ostenta la parte actora, dichos antecedentes dominiales no cumplirían lo establecido en el art. 6 de la Ley de inscripción a Derechos Reales.

2. En lo concerniente a que el A quo en audiencia preliminar a momento de fijar el objeto de la prueba para los demandados, indicó: “1) que el título propietario del demandante no sería eficaz y no pudiera surtir efectos jurídicos en la causa, 2) todos los hechos expuestos a tiempo de contestar la demanda, 3) la existencia de hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la demandante”, los agravios descritos a momento de interponer el recurso de apelación si eran válidos hecho que el Ad quem no valoró en forma correcta, ya que en realidad si eran parte del proceso y parte de la defensa de los recurrentes, empero dicha documentación (antecedente dominial de derecho propietario) se le otorgó posteriormente a la resolución del A quo, por lo no pudo probarse antes que se dicte Sentencia.

3. Añadió conculcación al debido proceso, a los principios de verdad material y seguridad jurídica, así como a su derecho a una vivienda y habitad digna, en apego a los arts. 19, 56, 117, 178 y 180 de la CPE, toda vez el Ad quem no se pronunció respecto a las partidas computarizadas 4011030000937 y 4011030005806, las que forman parte del antecedente dominial de la matrícula Nº 4011030009977, que ostenta la actora, así también respecto de una representación que indica que de la revisión de la matrícula Nº 4011030005806 en archivos de Derechos Reales solo existe un réplica de la mencionada matrícula, no existiendo documentación que de efectividad a los arts. 1 y 6 de la Ley de DD.RR., pruebas que se acompañó al memorial de apelación que no fue observada.

4. Acusó que el Ad quem no dio cumplimiento a los parágrafos I y III del art. 265 del Código Procesal Civil, indicó que en apelación denunció que no se había dado oportunidad de presentar prueba en forma oportuna aspecto que fue omitido a momento de emitir el Auto de Vista.

Por lo expuesto solicitó se conceda el recurso de casación en el fondo.

De la respuesta al recurso de casación.

1. El recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 274 num.3) del Código Procesal Civil, la recurrente no explica, ni fundamenta cómo los Tribunales de instancia dejaron de aplicar principios y valores de impartir justicia, una simple disconformidad no es suficiente para impugnar una resolución.

2. La parte demandada reclama eventos que debieron ser objetados en primera instancia, con referencia a informes de Derechos Reales para sustentar su defensa, negligencia propia de la demandada, toda vez que no solicitó ampliación o prórroga de plazo a efectos de su pretensión, siendo inviable la vulneración a su derecho al debido proceso.

3. En cuanto a la observación de que la Escritura Pública Nº 699/2010 de 5 de julio de 2010, con Nº de matrícula 4.01.1.03.0009977, carece de requisitos exigidos por Ley, corresponde a la demandada demostrar tal aspecto en la vía que corresponda, mientras no exista Sentencia con calidad de cosa juzgada que demuestre la ilegalidad de su derecho propietario, es legal y surte efecto contra terceros.

4. Si la la demandada no pudo probar el sustento de su contestación previsto por los arts. 5 y 89.I del CPC la misma podía hacer uso de los recursos que le permite la Ley, lo cual no aconteció en el presente caso, los plazos a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permite obtener la preclusión de las diversas etapas.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/Las violaciones que se acusan en casacion deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, para que estos otorguen una respuesta positiva o negativa, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, es decir la expresión de nuevos hechos no controvertidos en la litis.

Datos del proceso

Demandante
Verónica Torrez Mamani.
Demandado
Agripina Choque Choque de Mamani y otro.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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