Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 972/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 42/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eloy Orellana Arispe y otra
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 715 a 719 vta., Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2017, de fs. 703 a 706, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roberto Carlos Pérez Mendoza contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 271 con relación al 23, 251 y 262 con relación al 8, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia de 06/17 de 31 de enero de 2017 (fs. 660 a 667), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eloy Orellana Arispe, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, Raimunda Gonzales Bazán, culpable del delito de Lesiones Graves en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 271 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo ambos absueltos de los delitos de Homicidio y Omisión de Socorro, en grado de tentativa.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana (fs. 678 a 682), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 507/2018-RA de 13 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada al momento de dictar el Auto de Vista, incurrió en las mismas deficiencias de la Sentencia debido a que infringió la legítima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia e incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva siendo que no se pronunció de manera objetiva y fundamentada sobre los tres agravios que se planteó; es decir, no resuelve ni de manera negativa menos positiva violentando lo previsto en los arts. 413 y 414 del CPP, así como tampoco explica de manera correcta la aplicación de los arts. 40, 37 y 38 del CP, al no considerar que no cuentan con antecedentes penales que es la primera vez que se les condena penalmente sin considerar que existe una Sentencia condenatoria en contra del ahora querellante, siendo que fueron las supuestas víctimas las que les despojaron y perturbaron su pacífica posesión, omitiendo considerar que existe una orden de autoridad jurisdiccional de prohibición de acercarse a su inmueble, lugar donde ocurrieron los hechos. Por último, señalan que el Auto de Vista incumple lo previsto por el art 413 del CPP, porque debió anular la Sentencia lo que hace ver que vulneró los arts. 4, 70, 283, 287 y 290 del CP y 1 del CPP concordante con los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a que el Tribunal de alzada debió revisar de oficio todo el proceso y su desarrollo tal como manda el art. 370 del CPP.
Señalan, que se infringió los arts. 173, 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; ya que, por lo expresado y fundamentado aducen que existió indebida y errónea aplicación de la Ley sustantiva en su art. 13 del CP, lo que dio lugar a la emisión de una Sentencia en forma defectuosa, ya que no se fundamentó y deliberó a derecho.
Se infringió lo previsto en el art 365 del CPP, que indica que debe haber suficiente evidencia y en el presente caso existe la misma pero de inocencia y que el proceso se ventiló con dudas que deberían beneficiar a quienes recurren, dando lugar a que se condene a inocentes o igual se juzgue y se sancione mediante supuestos y al parecer un mal procedimiento vulnerando derechos y garantías del debido proceso. El Tribunal de Sentencia no hizo una valoración de la prueba (Hay una valoración defectuosa de la prueba) no se le dio valor legal a cada una de las pruebas como manda el art. 173 del CPP. Por estas violaciones, es que se debería resolver en el Auto Supremo por la nulidad del juicio por los enormes y variados vicios de nulidad en la tramitación del juicio.
Refieren la existencia de un tercer agravio señalando que se infringió los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, concordante con el 365 del CPP y 274 del CP, que establecen que se garantiza un juicio con el debido proceso y en ese entendido se debe reconocer dichas normas y no incurrir en un indebido proceso, que hace a una ilegítima Sentencia que se apela; en consecuencia, se tendría que sancionar con una condena en observancia de lo establecido en el art. 274 del CP, siendo que éste tipo penal establece una sanción por los supuestos delitos de lesiones culposas que se debe imponer; ya que, estas son: multa de 240 días o presentación de trabajo hasta un año. Lo que conlleva a establecer que el proceso no observó la Ley adjetiva y sustantiva penal, aspecto que hizo que se vulnere su derecho al debido proceso por cuanto transgrede el art. 365 del CPP, siendo que ésta norma ordena que una Sentencia condenatoria fijará con precisión las sanciones que correspondan la forma y el lugar de su cumplimiento y en su caso determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que debe cumplir el condenado y si sólo lee la Sentencia apelada ésta no es precisa ni se enmarca a lo normado por éste articulado que sería un requisito del debido proceso, seguridad jurídica y legítima defensa, lo que da lugar a que se haya juzgado de manera ilegal.
Refieren que los Tribunales tanto de Sentencia cómo de apelación; además de haber transgredido el debido proceso, la legítima defensa y el Código de Procedimiento Penal, también se obvió la fundamentación de la Sentencia en cuando hace a una fundamentación probatoria de las pruebas, sólo se limitaron a describir (no a enumerar) los medios probatorios sin indicar porqué le merecieron crédito y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que le de sustento a los hechos probados; es decir, no existió fundamentación fáctica legalista vale decir que la fundamentación es defectuosa e insuficiente, por lo que queda establecido, que se transgredió los arts. 124 con relación al 173 y 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; acotando a lo señalado, expresan que la fundamentación debe ser probatoria descriptiva e intelectiva con relación de los hechos históricos.
Aducen que se desconocieron los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, concordantes con los arts. 6, 342, 374 de la CPP y 13 del CP, los cuales garantizan un juicio legal y hacen respetar la presunción de inocencia; sin embargo, en el presente caso no sucedió ya que la parte acusadora Fiscal y parte civil, desde el inicio se les condenó sin evidencia plena ni se garantizó un debido proceso, ya que como indican los arts. 342 y 374 de la Ley Adjetiva Penal, la acusación Fiscal y particular es la base del juicio y si sólo se remiten a esta acusación y querella particular, se podrá observar que en ninguna de sus líneas se les acusa de que hubieran sido quienes agredieron de manera directa e inicial, a la víctima, lo que implica que el Tribunal de Sentencia, de manera ilegal y sin observar la Ley adjetiva y sustantiva penal se les condenó sin sustento y base legal.
Refieren que se vulneró los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, con relación al 6 del CPP y 286 del CP; ya que, los mismos garantizan su derecho al debido proceso y se presume su inocencia, lo cual en el caso de autos no sucedió, por lo cual pese a que se probó que los querellantes les habían prohíbo que se acerquen a su domicilio, estos sujetos les agredieron dentro de su vivienda y fueron ellos los que acudieron a agredirles, nunca se les buscó, situación que no fue valorada a derecho por el Tribunal de origen, porque con ésta prueba de descargo se evidencia que el hecho fue por lesiones culposas. Con relación al Auto de Vista señalan que el mismo en su parte considerativa cae en el mismo error que el Tribunal de mérito, porque no valora pruebas de descargo y más aun no tasa a derecho la prueba de cargo. Por los motivos señalados se tiene que no se aprecio dichas pruebas, antecedentes y el tipo penal, lo cual hace la infracción de los arts. 173 y 169 del CPP, 17 de la LOJ; finalmente, señalan que existe contradicción en cuanto a la valoración probatoria del hecho incriminado y en este caso ante la duda se debe beneficiar al imputado, evidenciando los defectos de nulidad en la Sentencia y la Resolución impugnada, como consecuencia de la falta de convicción plena sobre la comisión del hecho solicitan que se les declare absueltos de culpa y pena, conforme prevén los incs. 1), 2) y 3) del art 363 del CPP y el art. 289 del CP.
Finalmente, señalan que se debe aplicar el art. 17 de la LOJ, a efectos de que se proceda a la revisión de oficio de las actuaciones procesales en resguardo del delito, proceso y la legitima defesa sobre las irregularidades procesales que se reclamó oportunamente en varias ocasiones en la tramitación del presente proceso y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo cómo lo sería la indebida aplicación de los arts. 359, 370, 413 y 414 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Los encausados Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana, solicitaron la anulación del Auto de Vista recurrido y en consecuencia se los declare absueltos de culpa y pena.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 507/2018-RA de 13 de junio, cursante de fs. 729 a 732 vta., este Alto Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los recurrentes, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 06/17 de 31 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eloy Orellana Arispe, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, Raimunda Gonzales Bazán, culpable del delito de Lesiones Graves en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 271 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo ambos absueltos de los delitos de Homicidio y Omisión de Socorro en grado de tentativa, en base a los siguientes hechos probados: a) Que, a horas 10:00 am del 22 de junio de 2012, Eloy Orellana Arispe, utilizando una “josa” agredió físicamente a Roberto Carlos Pérez Mendoza Lidia Galarza Garzón; b) Que, como consecuencia de tales agresiones, se produjeron lesiones graves con dieciocho y sesenta días de impedimento; y, c) Que, la encausada Raimunda Gonzales Bazán actuó como cómplice en la agresión física propinada por su esposo Eloy Orellana Arispe contra Roberto Carlos Pérez Mendoza y Lidia Galarza Garzón.
A tal efecto, señala que el hecho de que el encausado Eloy Orellana Arispe agrediera físicamente a Roberto Carlos Pérez Mendoza y Lidia Galarza Garzón, y estos resultaren con las lesiones que refieren los informes médico forenses, se enmarca en el presupuesto jurídico contenido en el primer párrafo del art. 271 del CP en calidad de autor, siendo suficiente que se ocasione un daño en la integridad corporal y que este apareje una incapacidad de quince a noventa días. En cuanto a la procesada Raimunda Gonzales Bazán como cómplice del hecho, el Tribunal de Sentencia refirió que esta solo atinó a referir que no intervino en el mismo y que por el contrario juntamente su esposo fueron agredidos, concluyendo que los imputados actuaron con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, considerando demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas como elementos del tipo penal, por lo que en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, en atención a que los encausados son personas de la tercera edad, que no se les conoce antecedentes penales anteriores, su personalidad y las especiales circunstancias del delito, el Tribunal de instancia impuso la condena respectiva.
II.2. De la apelación restringida.
Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán, interpusieron recurso de apelación restringida, precisando los siguientes agravios: i) Citando los arts. 173, 370, incs. 1), 5) y 6) del CPP, denuncian errónea aplicación de los arts. 11 y 13 del CP, ocasionando la emisión de una Sentencia defectuosa por no encontrarse fundamentada en derecho; ii) Invocando el art. 365 del CPP, refieren que existe evidencia de su inocencia, asegurando que el Tribunal de Sentencia no consideró los certificados médicos que acreditarían las lesiones de los acusados, por considerarlos extemporáneos, y que los denunciantes tienen una sentencia ejecutoriada por agresiones, concluyendo en que el a quo valoró defectuosamente la prueba; y, iii) Señalando como transgredidos el debido proceso, la legitima defensa, y “la fundamentación probatoria de las pruebas”, citando los arts. 124 y 370 incs. 5) y 6) del CPP, advierten que el Tribunal de Sentencia en cuanto a la imposición de la pena se limitó a describir los medios de prueba cuando aseguran que la fundamentación debe ser descriptiva e intelectiva con relación a los hechos históricos materia de la litis.
Concluyen señalando que, los precedentes contradictorios serán dados a conocer en la audiencia de fundamentación –se entiende de la apelación restringida.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia 6/2017 con los siguientes argumentos: a) Con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, referido al reclamo de errónea interpretación de los hechos al tipo penal de lesiones graves, teniendo en cuenta los arts. 11 y 13 del CP, señala que el ilícito es doloso y el actor no puede justificar su accionar no obstante de haber invocado legítima defensa, pues el hecho juzgado típicamente se adecuaría al delito de lesiones graves, por lo cual no existiría errónea aplicación de los arts. 11 y 13 del CP, además de no tenerse claro cuál la aplicación que pretendieron los imputados de dichas normas sustantivas, impidiendo de esta forma resolver la cuestión conforme al principio tantum devollutum quantum apellatum, máxime cuando este reclamo ya habría sido resuelto y corregido por el Tribunal de alzada; b) Respecto a la denuncia de insuficiente evidencia, afirma la existencia de pruebas de cargo, entre ellas las testificales, documentales, así como la propia declaración del encausado Eloy Orellana en la que este habría indicado que agredió a los denunciantes, no obstante de invocar legítima defensa, sin observar la proporción de los medios de defensa utilizados, descartando esta base de punibilidad de la ley sustantiva, concluyendo en la inexistencia de este defecto; y, c) Con relación a la defectuosa valoración de la prueba respecto a la sanción penal, considera que los argumentos de los recurrentes son infundados, toda vez que el Tribunal de Sentencia habría cumplido con los preceptos establecidos en el art. 173 del CPP, otorgando valor probatorio a las pruebas compulsadas provenientes del Ministerio Público y de los denunciantes, y llegando a la convicción de que su conducta se adecua al tipo penal acusado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Los recurrentes denuncian la vulneración de la “legítima defensa”, el debido proceso y la presunción de inocencia, citando los arts. 1, 370, 413, 414 del CPP; 4, 70, 283, 287 y 290 del CP, concordantes con los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, afirmando que el ad quem: i) No respondió de manera positiva o negativa a los tres agravios de su apelación restringida; y, ii) No aplicó de manera correcta los arts. 37, 38 y 40 del CP, debiendo de oficio haber procedido a la revisión de todo el proceso y su desarrollo.
III.1. Del deber de fundamentación y la congruencia que deben observar en sus resoluciones los Tribunales de alzada
Respecto del deber de fundamentación de los tribunales de apelación, este Alto Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo señaló:
“Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, cabe recordar que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la debida fundamentación de toda resolución judicial, que debe ser observada por todos los Tribunales de justicia, incluidos los de apelación. La motivación implica que la autoridad que dicte un fallo, en este caso en apelación, tiene la ineludible obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una decisión, ya sea en uno u otro sentido; dicho de otro modo, implica la exigencia de una fundamentación de hecho y de derecho, que sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista; además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso”.
Con relación a los parámetros mínimos exigibles en la labor de fundamentación a los jueces y tribunales, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, estableció:
“Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
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