Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 972/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: LP-73-19-S
Partes: Carmen Rosa Baldivia viuda de Murillo c/ Roxana Rivera Añez
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 309 a 311, interpuesto por Carmen Rosa Valdivia viuda de Murillo, contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 305 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, interpuesto por la recurrente contra Roxana Rivera Añez, el auto de concesión de fs. 315, Auto Supremo 634/2019 RA, de fs. 320 a 321 vta., que admitió el recurso, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1. Deducida la demanda por Carmen Valdivia viuda de Murillo (fs. 16 y vta.), subsanada a fs. 18 vta., en la que impetra el cumplimiento de obligación de cancelación de préstamos de dineros garantizados en seis cheques bancarios que consignaban diferentes sumas de dinero en moneda americana, haciendo un total de $us. 19.000 (Dólares Americanos Diecinueve Mil 00/100), otorgados por Roxana Rivera Añez, contra quién dirige su acción, una vez citada la demandada, se apersonó al proceso (fs. 19 a 20) solicitando nulidad de obrados aduciendo que no fue citada con la medida preparatoria de demanda que en rebeldía dio por reconocida su firma estampada en los cheques referidos, incidente que fue rechazado por Auto cursante de fs. 30 a 31, por lo que mediante memorial de fs. 37 a 38 respondió a la demanda oponiendo excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y prescripción, que fueron declaradas improbadas (fs. 43 a 44), continuando la tramitación de la causa, hasta que el Juez Público Civil y Comercial Nº 7° de la ciudad de La Paz (luego de haber pronunciado dos sentencias fs. 111 a 113, anulada por Auto de Vista de fs. 134 a 135 vta., siendo declarado infundado el recurso de casación deducido por la demandada mediante Auto Supremo de fs. 164 a 167, y la sentencia de fs. 175 a 178, declarada nula por Auto de Vista de (fs. 214 a 215 vta.), consecuentemente se emitió Sentencia N° 142/2016 de 22 de agosto, (fs. 222 a 224vta.), declarado PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la demandada cancele la suma de $us. 6.700 (Dólares Americanos Seis Mil Setecientos 00/100), más intereses legales dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la resolución.
2. El fallo de primera instancia fue apelado por la demandante Carmen Rosa Valdivia viuda de Murillo, (fs. 227 a 229), recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 159/2019 de 2 de mayo, cursante de fs. 305 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que Confirmó la sentencia apelada con base en los siguientes fundamentos: a) No es evidente que el A quo hubiere incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, pues considerando los principios de unidad de la prueba y de comunidad de la prueba, se advierte que la resolución de primer grado contiene con claridad las razones en las que funda su decisión, si bien no indica que hechos no fueron probados, sin embargo tal ausencia no causa mayor trascendencia en la decisión; b) Los cheques presentados por la demandante, sí fueron considerados por el A quo, sin embargo, el hecho de que los mismos no hayan llegado al fin previsto por la demandante de ninguna forma puede ser considerado como un agravio o que cause menoscabo a la demandante, más aún si se considera que el valor otorgado a estos cheques fue producto del valor integral de la prueba propuesta, bajo los principios antes indicados; c) La decisión contenida en la sentencia es producto del hecho que se comprobó en el proceso la titularidad de la cuenta consignada en los cheques a una persona jurídica diferente de la demandada y las aseveraciones contenidas en las confesiones de ambas partes; d) El juez A quo, actuó dentro de los parámetros establecidos por los principios de congruencia y verdad material, pues si bien es cierto que la demandante pretendía el pago de $us. 19.000 con base en los cheques adjuntados a la demanda, no es menos cierto que con la confesión provocada de la propia demandante, se estableció la carencia de valor de estos cheques por el hecho de haber sido entregados en garantía, y por la confesión provocada de la demandada se estableció que esta confesó adeudar a la demandante la suma de $us. 6.500 por lo que, el juez al establecer el valor de plena prueba a las confesiones, no hizo nada más que tutelar judicialmente lo confesado por las partes.
3. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por la demandante Carmen Rosa Valdivia viuda de Murillo mediante memorial de fs. 309 a 311, siendo admitido por Auto Supremo Nº 634/2019-RA de 1 de julio, correspondiendo entonces su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso deducido por la demandante, se evidencia que formuló recurso de casación en el fondo, argumentando en lo principal:
1. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al no haber examinado minuciosamente la prueba adjuntada a la demanda constituida por los cheques de pago de fs. 1 a 2 que fueron reconocidos en la demanda preparatoria de acuerdo con el art. 148.II del Código Procesal Civil, por este mismo motivo, la resolución impugnada al confirmar la sentencia de primer grado, viola el art. 213 numerales 3) y 4) del Código Procesal Civil, al no haber evaluado las pruebas preconstituidas y las leyes en que se funda, siendo carente de decisiones claras positivas y precisas.
2. Haciendo mención al Auto Supremo Nº 88/2019 de 6 de febrero, que anuló un anterior auto de vista, disponiendo ingrese a resolver los agravios del recurso de casación haciendo uso de la facultad prevista por el art 265.I del Código Procesal Civil, refiere que el Auto de Vista N° 159/2019 no analiza específicamente “en que consiste los cheques perjudicados” (sic), o que valor jurídico tienen los mismos dados en garantía, y mencionar precisamente los arts. 607, 615, 516 del Código de Comercio que establecen que cuando los cheques pierden su título valor, salvan los derechos del tenedor a ser reclamados por la vía correspondiente, más si existe un informe de ASFI que señala que el cheque es un instrumento de pago que representa una orden incondicional de pago a la vista, por lo que, el Tribunal Ad quem violó los arts. 640 del Código de Comercio y 204 del Código Penal.
3. Señaló que la demandada incurrió en el delito previsto por el art. 204 del Código Penal, y que trata de confundir a las autoridades judiciales, cuando refiere que fue llamada a confesión y que, por un lapsus linguae afirmó que los cheques fueron dados en garantía, aspecto que no puede ser tomado en cuenta por carecer de valor jurídico, dado que el art. 162 nums. 1) y 2) del Código Procesal Civil, no otorga valor a la declaración cuando ésta afecta los derechos de la declarante, no siendo posible considerar que renunció al derecho de recuperar sus dineros, extremo que no fue analizado en la resolución hoy impugnada.
4. Afirmó que la demandada no probó que solo le deba $us. 6.700, mientras que ella sí probó que la deuda total asciende a $us. 19.000, sin embargo los jueces consideran como creíble aquella declaración, por lo que transgredieron el art. 136 del Código Procesal Civil que determina que quién pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
Petitorio.
Solicitó se dicte Auto Supremo Casando parcialmente el auto de vista recurrido y se disponga que la demandada cumpla con su obligación de cancelar la suma de $us 19.000, monto consignado en los cheques adjuntos a la demanda, más intereses legales y costas del juicio.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:
La demandada Roxana Rivera Añez, en el memorial de fs. 313 a 314 vta, respondió al recurso de casación señalando en lo principal:
- Que el recurso deducido por la demandante no cumple con el contenido ni requisitos exigidos por ley para delimitar la competencia del Tribunal de casación, pues es fundamental que se exprese en que consiste la violación o error de hecho o de derecho.
- En relación a la nota de la ASFI a la que se hace mención, afirma que aquella fue tramitada por la propia demandante y que de su lectura se evidencia que los cheques son nulos de pleno derecho cuando son otorgados en calidad de garantía o cuando han sido girados sin estar autorizado para ello.
- Que no es evidente que la confesión de la demandante en sentido de que los cheques le fueron entregados en garantía, constituya un lapsus linguae, debiendo ser considerada con todos los efectos probatorios correspondientes, conforme se expresó en el auto de vista.
- Que la titular de la cuenta corriente consignada en los cheques, conforme el documento de fs. 63 es una persona jurídica denominada “Rivera Añez Consultores S.R.L.” por lo que la medida preparatoria y la demanda principal contra la titular de los documentos que sirven de base a esta acción, debieron ser dirigidas contra la tutelar de los documentos.
Petitorio.
Solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la valoración de la prueba.
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