Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 972/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 61/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Serafina Saigua Garnica
y Pedro Barrientos Saigua
Parte Imputada : Evo Clemente Paco
Delitos : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 854 a 858 vta., Evo Clemente Paco, impugna el Auto de Vista 260/2021 de 19 de julio, de fs. 842 a 845, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Serafina Saigua Garnica y Pedro Barrientos Saigua en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 30/2020 de 20 de noviembre (fs. 791 a 801), el Tribunal de Sentencia N° 2 de la capital, declaró a Evo Clemente Paco, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2 y 3 del CP, imponiendo la pena de doce (12) años de presidio a cumplirse en el penal de San Roque.
Contra la referida Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 791 a 801), resuelto por el Auto de Vista 260/2021 de 19 de julio, de fs. 842 a 845, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de agosto de 2021 (fs. 846), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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