Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 972/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 145/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 8 de febrero y 21 de marzo de 2022, cursantes de fs. 1145 a 1147 vta. Y 1164 a 1171 vta., a su turno por Marco Antonio Macerez Valle y Ana María Baldivieso Bascopé, impugnan el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1132 a 1139, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marco Antonio Maceres Valle contra Ana María Baldivieso Bascopé, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25 de 28 de octubre de 2020 (fs. 907 a 920 y vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana María Baldivieso Bascopé, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y daños a regularse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana María Baldivieso Bascopé (fs. 990 a 1005), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 132 de 3 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1132 a 1139, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1 Recurso de Casación de Marco Antonio Macerez Valle.
Denuncia que el Auto de Vista, fue emitido sin previo señalamiento de fundamentación de apelación restringida y sin resolver un incidente de extinción de la acción penal promovido por la parte contraria a la que s e dio respuesta; que, habiéndose señalado audiencia en la gestión 2021, el trámite fue suspendido durante casi un año y sintomáticamente fue retirado por la incidentista sin mayor trámite en noviembre de la pasada gestión, reingresando para el conocimiento y resolución el recurso de apelación restringida, extremo que va más allá de lo inusual e ilógico, porque vulnera el contenido del art. 411 del CPP, que determina que con o sin audiencia, la resolución se debe dictar en el plazo máximo de 20 días. Señala también que si bien en apariencia el Auto de Vista fue dictado hace más de un año, resulta incoherente ante la existencia de un incidente de previo y especial pronunciamiento, retirada recién el año 2021, como se infiere de obrados, ya se habría tenido el fallo mucho antes; constituyendo una afrente al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en contradicción a los Autos Supremos 82/2013 de 26 de marzo y 514/2014-RRC de 1 de octubre.
III.2 Recurso de Casación de la imputada Ana María Baldivieso Bascopé.
La recurrente señala que el Auto de Vista, incurrió en: a) defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, por existir contradicción entre la parte considerativa y decisiva, porque a momento de analizar los agravios expuestos, concluye y determina taxativamente la existencia de que la sentencia recurrida adolece de un defecto insalvable e inconvalidable de falta de valoración probatoria clara, legítima, completa y analítica, principalmente de las pruebas de descargo, lo que imposibilita realizar el control de valoración efectuada por el tribunal de mérito y corregir directamente el defecto, en aplicación del art. 3413 primera parte del CPP, que ordena la reposición del juicio oral; sin embargo, en la parte dispositiva contradictoriamente anula totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal llamado por ley; contradicción manifiesta que constituye vicio del Auto de Vista pues si el defecto se produjo durante la emisión de la sentencia, no resulta razonable ni proporcional repetir en la vía de reenvío, sino simplemente subsanar la pieza defectuosa que es la Sentencia mediante una nueva emisión y no el juicio previo, de modo que el Auto de Vista ingresa en una contradicción grosera vulnerando sus derechos fundamentales, garantías constitucionales y convencionales, como la tutela judicial efectiva y oportuna prevista en el art. 115.I de la CPE y 25 de la CADH, reserva legal del art. 109.II de la CPE y 30 de la CADH y recurso efectivo, plasmado en el art. 180.II de la CPE, 25 de la CADH e incluso el art. 8 de la DUDDHH en relación con el orden constitucional del art. 256 de la CPE que integran todas el bloque de constitucionalidad boliviano, que se convierte por el resultado dañoso producido.
Sostiene que al existir un vicio insubsanable conforme al art. 169-3) con relación al art. 167 del CPP, se acoge y atiene a la doctrina legal obligatoria sobre la aplicación de los criterios de flexibilización establecidos de manera excepcional como causal de admisión, advirtiendo expresamente que la formulación de su recurso no es por precedente contradictorio por lo que no identifica ni adjunta precedente alguno, sino que siendo su denuncia vinculada a violaciones de derechos y garantías constitucionales y convencionales plantea la atención deferente de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 026/2012, 77/2012, 312/2012, 062/2013-RA, 77/2012-RA y 023/2018-RA de 1 de febrero, así como de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 054/2017-RA de 24 de enero y 202/2017-RA de 20 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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