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TSJ

AS/0972/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 972/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 158/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 375 a 395, el imputado Victoriano León Mamani impugna el Auto de Vista 155/2022 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2022 de 8 de febrero (fs. 291 a 301), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Victoriano León Mamani autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Victoriano León Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 310 a 341), que fue resuelto por Auto de Vista 155/2022 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que “el Auto de Vista hoy impugnado contiene contradicciones con los precedentes contradictorios incoados en el recurso de apelación restringida, así como una fundamentación contradictoria entre lo que se ha solicitado- y lo que se ha resuelto, en este sentido es que se hace necesario hacer conocer estos aspectos ante el Tribunal Supremo de Justicia para su respectiva valoración. A este efecto es necesario señalar que el Auto de Vista mencionado ha ocasionado los siguientes agravios al imputado:

Vulneración al Derecho al Debido proceso previsto en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado en sus vertientes de legalidad y falta de motivación y fundamentación.

Vulneración al Derecho a la Presunción de Inocencia establecido en el Art. 116 de la Constitución Política del Estado”, pues:

“EN RELACION AL AUTO DE VISTA QUE RECHAZA LA APELACION FORMULADA EN RELACION A LA RESERVA DE RECURRIR CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA EL INCIDENTE DE EXCLUSION PROBATORIA A LAS PRUEBAS DE CARGO MP10 y MP12, POR ESTAR INMERSA DENTRO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN EL ART. 172 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL HECHO QUE OCASIONA UN DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 163.3 DEL CPP”, el Tribunal de alzada rechazó el incidente de exclusión probatoria sin la debida fundamentación, emitiendo una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP y vulnerando el derecho a la presunción de inocencia.

“EN RELACION AL RECHAZO DE LA APELACION EN RELACION A LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES TODA VEZ QUE LA SENTENCIA TIENE EL DEFECTO DE INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PREVISTA EN EL ART. 370 INC. 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONSTITUIDO EN DEFECTO ABSOLUTO CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP SIGNADA COMO III.2”, la Sala de apelaciones no realizó un correcto análisis del reclamo referente al defecto inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP, dejando de lado ciertos aspectos denunciados, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación. En relación a ello, invocó al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero.

“EN RELACION A LA RESOLUCION QUE RECHAZA LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP. TODA VEZ LA SENTENCIA SE BASA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO, PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 4) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIGNADA COMO III.3.”, el Tribunal de alzada no otorgó respuesta al reclamo referente al defecto inserto en el art. 370 inc. 4) del CPP, además de no considerar todo el contexto del Auto Supremo 023/2015 de 13 de enero, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.

“EN RELACION A LA RESOLUCION QUE RECHAZA LA APELACION SOBRE LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP. TODA VEZ LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTACION Y/O QUE LA MISMA SEA INSUFICIENTE, CONFORME LO PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 5) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIGNADA EN EL AUTO DE VISTA COMO III.4”, la Sala de apelaciones no emitió una resolución debidamente fundamentada referente al defecto inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, además de dejar de lado ciertos aspectos propios de la denuncia y los precedentes invocados, vulnerándose el debido proceso. En relación a ello, invocó a los Autos Supremos 468/2017-RRC de 27 de junio, 841/2019-RRC de 17 de septiembre y 70/2017 de 24 de enero.

“EN RELACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA SOBRE LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP. TODA VEZ LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 6) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SIGNADO COMO III.5”, el Tribunal de alzada no otorgó respuesta al reclamo referente al defecto inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación. En relación a ello, invocó al Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo en calidad de precedente contradictorio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Victoriano León Mamani
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0972/2023-RAFuente oficial