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TSJ

AS/0973/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Contratos y Otro
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 973/2016 Sucre: 18 de agosto 2016 Expediente: SC-150-15-S Partes: Oscar Javier Aguirre Sandoval c/ Marion Paulette Salinas Morales Proceso: Nulidad de Contratos y Otro Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 554 a 556, interpuesto por Marion Paulette Salinas Morales, contra el Auto de Vista de fecha 30 de julio de 2015, de fs. 549 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contrato y Otros, seguido por Oscar Javier Aguirre Sandoval contra Mario Paulette Salinas Morales, el Auto de concesión del recurso de fs. 563, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, cursante a fs. 522 a 524 y vta., por la que declaró: “PROBADA en parte la demanda saliente a fs. 40 a 44, en cuanto al reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble y acción negatoria e IMPROBADA, en cuanto a la nulidad de la trasferencia de Antonio Eterovic Martinic y Vania Skaric de Etererovic a Marion Paulette Salinas Morales, así como el pago de daños y perjuicios. Se declara IMPROBADA en su totalidad la demanda reconvencional de fs. 77 a 79 vlta., y de fs. 82 a 83, en cuanto a la anulabilidad del documento de transferencia de los esposos Eterovic al demandante, así como al pago de daños y perjuicios.

Por consiguiente se dispone la cancelación forma del asiento B-13 de la matricula 7011990074405, y se dispone asimismo, la desocupación y entrega del inmueble por parte de la demandada Marion Paulette Salinas Morales y sea dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. Sin costas por ser proceso doble.”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Marion Paulette Salinas Morales por escrito de fs. 229 a 230, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fecha 30 de julio de 2015, cursante de fs. 549 y vta.,, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, bajo el fundamento que: “en ese marco, se tiene que los agravios acusados por la demandada recurrente no son ciertos, pues conforme a los antecedentes se tiene que ante el rechazo del apersonamiento de MIRCO ANTONIO ETEROVIC SKARIC, y sin que se haya impugnado el mismo, no corresponde atender los reclamos de la recurrente dado que ni los propios interesados (ANTONIO ETEROVIC MARTINIC Y VANIA SARIC DE ETEROVIC) formularon cuestionamiento alguno al respecto; consiguientemente resulta correcta la determinación del juez a quo de los antes nombrados no son parte del proceso, pues únicamente procedió a su citación ante la interposición de la excepción previa. Nótese evicción, la responsabilidad de los mismos queda reatada a la de la hoy recurrente, quien además tendrá la facultad de accionar en la vía legal correspondiente a efectos de la reparación de sus derechos.

Obsérvese además que la recurrente no tiene legitimación alguna para reclamar por los garantes de evicción, pues carece de personería para representarlos.

Ahora bien en cuanto a los otros agravios, referidos a la nulidad del derecho propietario del demandante y reivindicación del inmueble, se tiene que igualmente no ciertos, pues respecto del primero la hora recurrente no aporto prueba alguna que demuestre su pretensión de anulabilidad del documento de transferencia suscrito entre el demandante y los esposos ETEROVIC- SKARIC. Finalmente en cuanto a la reivindicación, el poder jurídico que otorga el derecho de propiedad precisamente faculta a su propietario a recuperar el bien de manos de quien lo detente igualmente.”

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 554 a 556, por Mario Paulette Salinas Morales, el cual, se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Refiere que el rechazo del apersonamiento del Sr. Mirco Eterovick Escaric, ha sido totalmente ilegal arbitrario y este hecho le ha dejado en total estado de indefensión, y es a partir de ese momento que adquiere la legitimación para demandar y reclamar la nulidad.

2.- Acusa que se les ha impedido producir pruebas causándoles perjuicio, debido a que en primer lugar conforme se ha expuesto, el Juez de la causa no ha dejado que el garante ingrese a la presente causa y demuestre las irregularidades que ha sufrido la supuesta transferencia, y segundo que las pruebas han sido ofrecidas dentro de termino de ley, sin embargo el Juez de primera instancia mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2014 de fs. 502 de manera irregular da por ratificada la prueba cursante a fs. 489 a 491 y de forma extraña se rechaza la solicitud de citar a los testigos instrumentales que participaron en la firma del protocolo del instrumento y a la notaria que ha otorgado dicho documento, bajo el argumento que esta prueba no ha sido presentada oportunamente, aspecto que les dejaba en indefensión, puesto que la participación de estos testigos eran de vital importancia.

3.- Señala que el demandante no ha podido demostrar el pago del monto de la transferencia del inmueble cuyo mejor derecho demanda, y de las certificaciones que han sido emitidas por los bancos de fs. 101 a 102 evidencian que el supuesto monto de transferencia nunca ha existido en las cuentas del comprador, y que tampoco se habría valorado dicha prueba menos considerada.

Respuesta al recurso de casación:

Con relación al primer agravio, señala que se rechazó el apersonamiento sin mandato, no ha sido impugnada, por lo que esa determinación tiene la calidad de cosa juzgada material y formal.

Y en lo referente a la prueba testifical rechazada, expone que la misma, ha sido presentada fuera del plazo de cinco días que establece la norma, es decir, ha sido presentada a los siete días, o sea fuera de plazo, y al margen que esa determinación no habría sido impugnada.

Sobre el punto tercero señala que no puede ser objeto de casación, dado que no está contemplado en apelación, y en caso de ser lícito el reclamo corresponde a los vendedores observar el mismo.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.-De la Legitimación Procesal:

Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 17 de abril 2014 se ha señalado: “1.- DEL DERECHO A RECURRIR.- Este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 172/2013 de 12 de abril de 2013, sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado lo siguiente: “…Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.

Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: "b) la cuestión de saber quien puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)..."

Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)..."

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Criterio

"... en el sub lite, aquella determinación (ver fs. 97 y vta.) de rechazo de apersonamiento en ningún momento ha causado perjuicio al ahora recurrente, o en su defecto tampoco le ha generado un estado de indefensión, en el entendido de que dicha Resolución no le ha impedido o restringido ofrecer, producir medios probatorios o impugnar las determinaciones asumidas por los de instancia, en si el Auto interlocutorio de fs. 97 y vta., únicamente afecta al apersonado (Mirco Antonio Eterovic S.) por lo que, no resulta correcta su afirmación".

Datos del proceso

Demandante
Oscar Javier Aguirre Sandoval
Demandado
Marion Paulette Salinas Morales
Proceso
Nulidad de Contratos y Otro
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0973/2016Fuente oficial