Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 973/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: PT-25-17-S
Partes: Marcela Pinto Coro. c/ Andrés Edwin Espada Pérez.
Proceso: Nulidad de documento de transferencia.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Marcela Pinto Coro (fs. 886 a 902 vta.) impugnando el Auto de Vista Nº 151/2017 pronunciado el 22 de septiembre, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 881 a 884 vta., en el proceso de nulidad de documento de transferencia seguido por la recurrente contra Andrés Edwin Espada Pérez; Respuesta de fs. 905 a 921, Auto de concesión de fs. 922, Auto Supremo de admisión Nº 12/2018-RA de 18 de enero, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcela Pinto Coro planteó demanda ordinaria, por nulidad de documento de transferencia a Andrés Edwin Espada Pérez de fs. 9 a 10 vta., siendo una cuestión civil que depende de otra familiar el juez Instructor Civil declaró ser incompetente, declinó competencia y remitió obrados ante el Juez de Partido de Familia de turno, readecuando la demanda de fs. 24 a 25 vta., el demandado, opuso excepciones previas y perentorias (fs. 31 y vta. y 45 y vta.) y contestó negativamente (fs. 42 a 43), mereciendo Auto Interlocutorio de fecha de 2 de abril de 2009 que declaró improbadas las excepciones previas de obscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda y litispendencia, disponiendo la continuación del trámite conforme a ley, apelando el demandado a dicha resolución a fs. 63 y vta., resuelta la misma por Auto de Vista Nº 112/2009 que confirmó totalmente el Auto Interlocutorio apelado, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 20 de abril de 2010, la Juez Cuarto de Partido de Familia de Potosí, dictó la Sentencia 14/2010 (fs. 633 a 636), declarando probada la demanda, apelada la sentencia se emitió el Auto de Vista 128/2010 que dispuso anular la sentencia impugnada, instando se emita nueva decisión de fondo; recurrido en casación el fallo de alzada, se pronunció Auto Supremo Nº 300/2015-L, que declaró infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el recurso en el fondo.
3. El 16 de octubre de 2015, el Juez de Partido Cuarto en materia Familiar, dictó la Sentencia Nº 62/2015 que declaró probada la demanda de nulidad de documento de transferencia e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, declarando el inmueble ubicado en calle Oruro Nº 191 ganancial y anula la disposición de propiedad realizada por Edwin Espada Pérez mediante documento suscrito en fecha 30 de enero de 2006 y elevada a Escritura Pública Nº 60.
4. Resolución que es apelada por el demandado (fs. 739 a 745 vta.), el 6 de abril de 2016, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista Nº 83/2016, anula la Sentencia Nº 62/2015 de 16 de octubre de 2015, disponiendo se dicte una nueva Sentencia conforme a los datos del proceso, resolución de alzada que fue recurrida en casación, obteniendo el Auto Supremo Nº 487/2017 de 15 de mayo de fs. 862 a 867, que anula el Auto de Vista Nº 83/2016, disponiendo que el Tribunal ad quem emita nueva resolución, resolviendo la apelación interpuesta contra la Sentencia de primera instancia con la pertinencia del Código de Familias y del Proceso Familiar.
5. El 22 de septiembre de 2017, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nº 151/2017, que revocó la Sentencia Nº 62/2015 de 16 de octubre de 2015 y declaró improbada la demanda de nulidad de documento de transferencia, porque que la A quo confundió la fecha del nacimiento de los hijos, que fue antes de la celebración del matrimonio y entendió que ello daría lugar a una relación concubinaria; pero no realizó un análisis coherente de los efectos de la transferencia que fue en un tiempo anterior al nacimiento de los hijos ya que el inmueble fue adquirido el 10 de diciembre de 1978 y su inscripción fue el 31 de marzo de 1999.
Respecto a la inscripción del referido inmueble en fecha posterior a la compra, conforme los alcances del art. 1538 del Código Civil, no acredita que el mismo hubiera sido adquirido durante la vigencia del matrimonio y menos generar algún derecho respecto a la demandante, máxime si existe confesión provocada de la demandante en su proceso de divorcio que acredita que en la gestión 1978 no conocía aún al demandado.
Estableciendo que valoradas y apreciadas en su conjunto las pruebas, llegaron al convencimiento de que no se acreditó que el inmueble de la calle Oruro Nº 191 sea ganancial, en razón de que no se analizó debidamente el documento de transferencia de 10 de diciembre de 1978, protocolizado mediante testimonio Nº 262/99 de 4 de marzo de 1999, que hace inviable la anulación de la Escritura Pública Nº 60/2006 de 30 de enero de 2006 de anulación de Escritura Pública e inscripción en Derechos Reales suscrita entre Hortensia Juliana Pérez Vda. de Espada y Andrés Edwin Espada Pérez con relación al inmueble de calle Oruro Nº 191, en mérito a ello estableció la no ganancialidad del bien inmueble ya citado, y dispuso solamente el reconocimiento de las mejoras, ampliaciones y construcciones en el indicado inmueble que se hubieren realizado durante la vigencia del matrimonio de los esposos Espada-Pinto, averiguables en ejecución de Sentencia, gastos que deberán ser reembolsados a la demandante, en los porcentajes que sean determinados.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación de Marcela Pinto Coro, luego de una expresión ampulosa de relación de hechos y fallos, se extracta los siguientes reclamos:
1. Reclamó que el Auto de Vista sustentó su decisión de revocar la Sentencia Nº 62/2015, en la interpretación errónea de los artículos 70, 101, 102, 113, 123, 158, 159 y 162 del Código de Familia, porque los esposos Espada – Pinto fueron concubinos desde antes del nacimiento de su primera hija (6 de noviembre de 1982) luego se casaron el 29 de octubre de 1993 dando legalidad a la unión libre o de hecho; por lo tanto en virtud a los mencionados artículos, el bien inmueble de la calle Oruro Nº 191, es un bien ganancial por tres razones: 1. Porque la unión conyugal libre o de hecho tiene los mismos efectos que el matrimonio. 2. Porque dicho bien inmueble fue inscrito en la oficina de Derechos Reales, bajo la partida Nº 465, folio Nº 215 del libro Nº 1 de Propiedades “Ciudad y Frías” en fecha 31 de marzo de 1999, es decir en plena vigencia del matrimonio. 3. A momento de la celebración del matrimonio, el demandado no ha declarado voluntariamente que estaba ingresando con dicho bien inmueble (capitulación de bienes) por lo tanto los bienes de los esposos se han confundido en la comunidad de gananciales.
En ese sentido reclamó vulneración a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, ya que habría interpuesto su demanda el año 2009. En ese entendido la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas.
2. Acusó que el Auto de Vista está en contraposición del art. 265 del Código Procesal Civil y del art. 385 del Código de las Familias, porque no se circunscribe ni toma los puntos de la primera sentencia que fue objeto de la apelación y que carece de razonamiento lógico jurídico en relación a la sentencia, infringiendo el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
3. Refirió Infracción de los arts. 190 y 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil; porque a su criterio la Sentencia cuenta con los tres elementos de congruencia, motivación y exhaustividad; pero el Tribunal de Alzada no debió modificar el auto de relación procesal y que la parte apelante debió demostrar y fundamentar en que consistieron las equivocaciones de la Juez de primera instancia fijando así los límites de la alzada e igualmente estableció que la competencia del Juez o Tribunal Superior debe estar en observancia de los arts. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
4. Demandó que el Auto de Vista Nº 151/2017 dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ha inobservado del art. 381 de la Ley Nº 603, porque dicho proceso radicó en dicha Sala el 23 de agosto de 2017, sin embargo el Auto de Vista sale con fecha 22 de septiembre y es registrado en el libro de tomas de razón el 17 de octubre de 2017; siendo la fecha correcta de la resolución aludida el 17 de octubre, entonces fue dictado fuera del plazo establecido en la ley Nº 603 (30 días) y dicho Auto carece de legalidad.
Asimismo el mencionado Auto de Vista refiere impersonería del demandado porque figura como Andrés Edwin Espada Fernández, siendo lo correcto Andrés Edwin Espada Pérez, es decir que se ha pronunciado sobre una persona que no es parte del proceso.
Expuso que el Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, en un engaño que quebranta el ordenamiento jurídico, en virtud a los valores éticos morales de la Constitución Política del Estado. Concluyó solicitando se resuelva casar el Auto de Vista por vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
De la respuesta al recurso de casación.
Andrés Edwin Espada Pérez, respondiendo al recurso de casación de su contraparte, manifiesta que la recurrente ha citado normativa que habría sido interpretada erróneamente, sin embargo, recurrió en la forma y tampoco fundamentó de qué manera hubieran sido erróneamente interpretados.
Respecto a la constitución de bienes gananciales y a los bienes por modo directo, sostiene que el bien inmueble fue adquirido antes de conocer a la recurrente, el 10 de diciembre de 1978, puesto que los hijos: Norah Luz, Kevin Arturo, Diego Leo y Alejandra Jadith todos Espada Pinto nacieron en 6 de noviembre de 1982, 20 de enero de 1985, 12 de noviembre de 1986 y 12 de febrero de 1989, y el matrimonio fue celebrado el 29 de octubre de 1993.
En cuanto a la inscripción y registro en Derechos Reales realizados el 31 de marzo de 1999, no significa que recién se hubiera adquirido el derecho de propiedad del inmueble, porque el consentimiento de partes se opera en la transferencia, de acuerdo al art. 521 del Código Civil.
En relación a que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación cuyo reclamo de la recurrente se basó en los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, 265 del Código Procesal Civil y 385 del Código de las Familias, sostiene que el Auto de Vista de manera sistemática resuelve punto por punto cada agravio que infiere la sentencia, siendo además que la recurrente hace referencia a la primera sentencia siendo que la misma fue dejada sin efecto, por cuanto es la tercera sentencia la que ha sido impugnada y no se puede hablar de la primera sentencia.
Con relación al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la recurrente no hace mención que está impugnando, lo cual no constituye ser causal de casación; pero además pretende hacer ver que al no haberse realizado una capitulación matrimonial la transferencia sería unilateral y arbitraria (art. 70 del Código de Familia abrogado), pero debe tomarse en cuenta que las capitulaciones tienen origen en el derecho Europeo y de ninguna manera puede dejar sin efecto lo prescrito en el art. 101 del Código de Familia.
En lo que respecta a que los vocales de la Sala Civil no consideraron que la sentencia Nº 62/2015 contaría con los elementos de congruencia, motivación y exhaustividad, sin precisar si se ha probado los puntos de hecho fijados para la demandante, aspecto que no es evidente, por cuanto en su declaración de confesión provocada, la demandante señaló que no conocía al demandado el año 1978 cuando se efectuó la compra del inmueble, entonces de ninguna manera podría decir que la sentencia cuenta con esos tres elementos.
Respecto a la inobservancia del 381 de la Ley 603, respecto a la supuesta fecha de 22 de septiembre y el cargo de la auxiliar de Sala que certifica que dicho Auto fue registrado el 17 de octubre y con notificación de 18 de octubre, de la revisión del Auto de Vista cursante a fs. 881 a 884 vta. de obrados se tiene que se encuentra dentro del plazo establecido de 30 días.
En cuanto al error en el apellido materno del demandado, tan solo constituye en un error material por un lapsus involuntario en el Auto de Vista, puesto que al tenor del art. 226 II. del Código Procesal Civil Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún en Sentencia.
Concluye expresando que el recurso de la recurrente tiene falta de fundamentación y motivación; porque no cumple con los requisitos legales del art. 396 del Código de Familias y del Proceso Familiar, al no señalar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, puesto que el recurso de casación debe contener fundamento de hecho y derecho expresando el agravio o agravios que hubiera causado a la recurrente en este caso el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Mostrando 40 de 79 parrafos.