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TSJReiteradora

AS/0973/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente denunció errónea valoración en la prueba presentada en fotocopias debidamente autenticadas; consistente en el estudio grafológico del documento privado de fecha 10 de septiembre de 2000, incumpliendo de esta manera con la previsión del art. 145 del Código Procesal Civil y el principio ...

Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula, reconocimiento
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 973/2019

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Expediente: LP-44-18-S

Partes: Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra c/ Álvaro Sigfrido Munguia

Becker y Petrona Titirico Quispe Vda. de Tintaya.

Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula, reconocimiento

de derecho sucesorio sobre lote de terreno, y pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 686 a 694, interpuesto por Álvaro Sigfrido Munguia Becker, contra del Auto de Vista N° S-83/2018 de 27 de febrero, cursante de fs. 679 a 680 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula, reconocimiento de derecho sucesorio sobre lote de terreno, y pago de daños y perjuicios, seguido por Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra contra el recurrente y otra, respuesta de fs. 698 a 705, la concesión de fs. 706, Auto Supremo de Admisión 402/2018 RA de 21 de mayo de fs. 711 a 712 vta., Auto Supremo Nº 1269/2018 de 18 de diciembre de fs. 785 a 790 vta., que resolvió el recurso, Resolución de Amparo Constitucional N° 91/2019 de 11 de julio, de fs. 1012 a 1016 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra, previa interposición de la medida precautoria de anotación preventiva (fs. 2 a 42) formalizó su demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula, reconocimiento de derecho sucesorio sobre lote de terreno (fs. 43 a 47 vta.), subsanada a fs. 50 a 55 vta, y ampliada mediante memorial de fs. 58 a 59 en el que solicita el pago de daños y perjuicios, dirigiendo su acción contra Álvaro Sigfrido Munguia Becker y Petrona Titirico Quispe Vda. de Tintaya, entre quienes se celebró un contrato de venta de un lote de terreno de 126 m2, de superficie, del total de 17 has, ubicado en Santa Rosa, camino a Yungas, actual Avenida Periférica, Alto Miraflores de la ciudad de La Paz, cuya nulidad y cancelación de matrícula pretende, así como el reconocimiento de su derecho sucesorio y se determine el pago de daños y perjuicios.

Notificados los demandados, respondió Álvaro Sigfrido Munguia Becker negativamente (fs. 117 a 122), de la misma manera respondió Petrona Titirico Quispe Vda. de Tintaya (fs. 173 a 175), tramitándose de esta manera la causa ante el entonces Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz.

2.- La Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, en fecha 10 de noviembre de 2016, pronunció Sentencia N° 752/2016 (fs. 587 a 595), declarando Probada en parte la demanda, respecto a la nulidad de la Escritura Pública N° 478/2001 de 23 de agosto, de venta de terreno materia de autos, disponiendo la cancelación de la matrícula N° 2010990030327 por, causa ilícita y falta de requisito en el objeto del contrato. De igual manera declaró la existencia del derecho sucesorio que le corresponde a la demandante en calidad de hija de Julio Aquiles Munguia como heredera, con relación al mismo lote de terreno en la parte que le corresponde, debiendo procederse a su registro en la partida N° 01100911, actual Folio Real N° 2010990029985 en las acciones y derechos que le corresponde como heredera, Improbada con relación a la petición de daños y perjuicios. Sentencia que ante la solicitud de complementación efectuada en audiencia por el abogado de la demandante, mereció el auto de fs. 595 vta., que complementa la parte dispositiva en sentido que el lote de terreno está ubicado en Santa Rosa, camino a los Yungas-Miraflores y ante la solicitud de aclaración y enmienda de fs. 596 vta., presentada por el demandado, mereció el decreto de fs. 597 en el que se dispuso no haber lugar a lo solicitado.

3.- La determinación de la Juez A quo fue apelada por Álvaro Sigfrido Munguia Becker (fs. 602 a 606), en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 27 de febrero de 2018, emitió el Auto de Vista N° S-83/2018 de fs. 679 a 680 vta., que Confirmó la sentencia apelada y el auto de complementación con el fundamento principal siguiente: a) Que la motivación en las resoluciones judiciales no necesariamente debe ser ampulosa, sino su lectura debe ser comprensible a fin de conocer los motivos que han orientado para tomar una decisión sobre la pretensión que se dirime, se cita al efecto la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; b) El examen y valoración de la prueba introducida en juicio debe ser efectuada en su conjunto y no en forma aislada, de hacerlo así, las pruebas no serían las conducentes a la solución del problema, aislando completamente los aspectos inherentes a la demanda y no existiría objetividad menos una conclusión clara; c) La motivación de la sentencia se encuentra en el Considerando III en sus nueve puntos y sus conclusiones, siendo clara la postura de la juzgadora respecto a la nulidad de la escritura pública señalada en la demanda así como los demás efectos emergentes, con un análisis y compulsa debido y valoración correcta de las pruebas; d) No es evidente la ausencia de motivación y fundamentación de la sentencia, pues, la A quo, valoró las pruebas existentes, fundamentando su fallo hasta dictar la parte resolutiva correspondiente en estricta observancia de lo dispuesto por el art. 213 del Código Procesal Civil; e) Respecto a que se hubiere emitido una sentencia ultra petita al haber dispuesto la inscripción de la sentencia en una partida antes denunciada penalmente, este aspecto no puede ser dilucidado en materia civil, siendo la naturaleza y objeto del proceso civil ordinario diferente al proceso penal, la demanda civil versa sobre la nulidad de la escritura pública, al determinar tal nulidad surten los efectos de la misma y así bien explicó el juez en la sentencia.

Contra el auto de vista indicado, el demandado Álvaro Munguia Becker formuló recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 686 a 694), que fue resuelto mediante el Auto Supremo 1269/2018 de 18 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que CASÓ el Auto de Vista N° S-83/2018 de 27 de febrero, cursante de fs. 679 a 680 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo, declaró “Improbada la demanda planteada por Gloria Rosario Mungia Becker de Saavedra sobre nulidad de escritura pública y otros cursante de fs. 43 a 47, subsanada a fs. 50 a 55 vta., ampliada por escrito de fs. 58 a 59 vta., manteniendo incólume en lo referente al pago de daños y perjuicios”, no se impuso multa a las autoridades suscribientes de aquel auto de vista por ser excusable el error.

4.- La demandante Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra, presentó acción de Amparo Constitucional impugnando el Auto Supremo Nº 1269/2018 de 18 de diciembre, que fue conocida y resuelta por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el 11 de julio de 2019, pronunciaron la Resolución Nº 91/2019, en la que resolvieron: CONCEDER la tutela solicitada, por la accionante y en y en consecuencia se dispuso, dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 1269/2018 de 18 de diciembre, en consecuencia se dispuso que el Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución Constitucional, con el principal fundamento que “Cuando la autoridad jurisdiccional accionada decide declarar improbada la demanda, que puede hacerlo, por mandato del Código Procesal Civil, sobre nulidad de escritura pública y otros, está diciendo todo y nada al mismo tiempo, y eso es lesión al debido proceso, porque no explica cuáles son esos otros (…) si el acto procesal medular de esta causa es un auto de vista (debió decir Supremo), que declare Improbada la demanda sobre la nulidad de escritura pública y otros, significa también que está declarando improbadas las pretensiones de cancelación de matrículas que no sería trascendente si reconocimiento de derechos sucesorios que además fue un hecho admitido en el proceso y el de daños y perjuicios tampoco sería relevante que porque es un hecho de la autoridad jurisdiccional ha declarado improbada (…)”.

Es en cumplimiento a la Resolución Constitucional aludida, que este Tribunal ingresa a pronunciar nueva resolución resolviendo el recurso de casación de fs. 686 a 694, deducido por Álvaro Sigfrido Munguia Becker, a cuyo fin se pronuncia la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Álvaro Sigfrido Munguia Becker mediante memorial que discurre de fs. 686 a 694, dedujo recuso de casación en el fondo y en la forma, con base en los siguientes términos:

1.- Acusó errónea aplicación e interpretación de la ley y falta de fundamentación y motivación en la resolución de segunda instancia, cuando establece que la venta celebrada era ilícita por no existir el consentimiento en la formación del contrato, cuando existen en obrados documentos que demuestran el consentimiento de la demandante para que se realice la venta cuya nulidad ésta pretende, aspecto que denota su legitimidad para realizar la transferencia, no existiendo la presencia del hecho ilícito para la formación del contrato que justifique su nulidad conforme petición de la demandante.

2.- Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en mala valoración del documento privado fechado en 10 de septiembre de 2000, en el que la demandante expresa su consentimiento para realizar la venta cuya nulidad ahora pretende, siendo este documento la prueba de que la causa y motivo de la celebración del contrato son lícitos, extremo que constituye un grosero agravio al debido proceso, considerando que esta prueba resulta una pieza clave y fundamental para la resolución del proceso, por cuanto permite esclarecer con total precisión que la demandante conocía de la existencia del terreno y dio su expresa autorización para transferir el mismo, conforme reza en la cláusula tercera de dicho documento.

3.- Refirió que la venta celebrada y trasuntada en la Escritura Pública N° 478/2001, fue realizada en mérito a su derecho sucesorio inscrito bajo la Matrícula computarizada N° 2010990029985 y contaba con la autorización expresa de la demandante, considerando además la renuncia expresa de su derecho sobre el bien objeto de la litis que ella realizó a su favor mediante el documento privado con data del año 2000, no siendo evidente como afirman los jueces de instancia que no existe el objeto en la transferencia realizada.

4.- Acusó que las resoluciones de grado carecen de fundamento jurídico cuando subsumieron la venta de un lote de terreno en la figura de la nulidad de contrato y no de anulabilidad cuando existía una declaración de la demandante en sentido que no existió su consentimiento para la venta, por lo cual la demanda debió haber sido declarada improbada.

5.- Que el Ad quem, al confirmar la sentencia de primer grado, avaló una resolución que lesiona el debido proceso, habida cuenta que no cita la norma o regla jurídica en la que basa su determinación, transgrediendo de esta manera el derecho a obtener una decisión fundamentada, motivada, congruente y razonada.

6.- Denunció errónea valoración en la prueba que discurre de fs. 69 a 103, presentada en fotocopias debidamente autenticadas. consistente en el estudio grafológico del documento privado de fecha 10 de septiembre de 2000, incumpliendo de esta manera con la previsión del art. 145 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material.

7.- Acusó que el Tribunal de apelación de manera equivocada refirió que para la compra venta realizada del inmueble materia de autos, era necesario el otorgamiento de un mandato especial, cuando en el proceso existe la declaración unilateral de la demandante en la que cede sus derechos sucesorios a favor de su persona.

8.- Que los jueces de instancia se limitaron a una valoración formal de los documentos y pruebas de cargo, existiendo una mala valoración de la prueba de descargo.

9.- Finalmente, acusó falta de congruencia entre la demanda y la sentencia de la A quo, y que de ninguna manera esta decisión fue justificada en alzada, instancia en la que además no se resolvieron todos los puntos de la apelación formulada por el actual recurrente.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el auto de vista y en el fondo se declare improbada la demanda de nulidad planteada de contrario.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

La demandada Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra, mediante memorial de fs. 698 a 705, dando respuesta al recurso de casación deducido por el demandado, en lo principal señaló:

Que el recurso de casación incumple el mandato contenido en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, pues el recurrente no especifica donde se encuentra la violación de la ley y de existir indebida aplicación cuál debería ser la forma correcta de aplicarla, por lo que el recurso de casación no contiene una debida fundamentación, más aún si se considera que los argumentos expuestos son los mismos que han sido manejados en el transcurso de todo el proceso.

No es evidente que hubiese existido cesión alguna de derechos en el documento de 10 de septiembre de 2000, en relación al lote de terreno objeto de la litis, que la firma que aparece en la parte inferior de dicho documento no coincide con lo expresado en él, siendo falso que exista una cláusula expresa en la que se acepte o autorice por su parte, al demandado para venta alguna, que el nombre del terreno no es el mismo que el de la minuta cuya nulidad demanda, que la declaratoria de herederos del demandado con la que inscribió el inmueble materia de autos, data del año 1995, extremo que evidencia que el recurrente no poseía autorización del resto de sus hermanos y madre para realizar actos de disposición en aquel terreno.

Que sobre el documento señalado precedentemente, se realizó una pericia en un proceso diferente que fue objetada por su parte, y que en aquel documento nada se dice de la venta realizada a la codemandada, Petrona Titirico por lo que no puede ser considerado como prueba en el proceso.

En el devenir del proceso se demostró la existencia de causa ilícita en la transferencia de parte del terreno que correspondía a todos los herederos.

Que la partida 01100911 fue actualizada a la Matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0029985 por lo que no existe fallo alguno que pueda ser considerado ultra petita al ordenar la inscripción, habiéndose judicializado y valorado toda la prueba presentada por las partes en litigio, no siendo evidente que exista una errónea valoración de la misma.

Petitorio.

Solicitó se dicte resolución declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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ERRÓNEA VALORACIÓN EN LA PRUEBA/ Las fotocopias debidamente autenticadas que contengan un estudio grafológico del documento que se constituye en neurálgico y trascendental para la causa, debe ser valorado de forma adecuada y no confundida con las pretensiones conexas.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Rosario Munguia Becker de Saavedra
Demandado
Álvaro Sigfrido Munguia
Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula, reconocimiento
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 293/2013 de fecha 7 de junio: “En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture. En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar. Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica. Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado”.

Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2019AS/0973/2019Fuente oficial