Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 973/2021
Fecha: 09 de noviembre de 2021
Expediente: LP-178-21-S
Partes: Beatriz Eneida Carballo Lizárraga c/ Javier Simón Fernández Castillo.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento y pago de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 322 a 323 vta., interpuesto por Javier Simón Fernández Castillo contra el Auto de Vista Nº 214/2021 de 21 de mayo de fs. 317 a 320, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Beatriz Eneida Carballo Lizárraga contra el recurrente, la contestación de fs. 329 a 332 vta.; el Auto de concesión de 01 de octubre de 2021 a fs. 335; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 960/2021-RA de 28 de octubre cursante de fs. 340 a 341 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Beatriz Eneida Carballo Lizárraga, representada por Fernando Henrry y Edson Mario ambos Rodo Baspineiro, por memorial de demanda de fs. 87 a 95, formalizada por escrito de fs. 142 a 149, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Javier Simón Fernández Castillo, quien pese a ser citado, no compareció oportunamente y por ello fue declarado rebelde por Auto de 18 de febrero de 2019, cursante a fs. 152 vta.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 186/2019 de 09 de agosto, cursante de fs. 243 a 247 vta., declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto al mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; en consecuencia, dispuso lo siguiente: 1) Otorgó el plazo de diez días al demandado Javier Simón Fernández Castillo para que entregue la superficie avasallada de 838 m2 de un total de 1.400,49 m2, que es parte del lote Nº A-7, Bloque A, de la Urbanización “Bartos” registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2012010017378 a su propietaria Beatriz Eneida Carballo Lizárraga; 2) En caso de incumplimiento, una vez ejecutoriada la Sentencia, deberá expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; 3) Se condenó al demandado al pago de costas y costos emergentes del proceso.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Javier Simón Fernández Castillo, por memorial que cursa de fs. 252 a 255 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 214/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 317 a 320, por el que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Nº 126/2019 de 28 de mayo y la Sentencia Nº 186/2019 de 09 de agosto; con costas y costos en ambas instancias.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- Con relación al recurso interpuesto contra la Resolución Nº 126/2019, señaló que conforme a la revisión y compulsa de obrados respecto al señalamiento de audiencia de conciliación, el demandado en ningún momento cuestionó lo observado en apelación, por lo que convalidó todo lo actuado hasta ese momento; en ese entendido señaló que cualquier argumento que sugiera la nulidad de obrados, debe ser reclamado de forma oportuna y por los medios idóneos, y como dicho extremo no sucedió en el caso de autos, no acogió lo reclamado en apelación.
- En lo que respecta a los reclamos acusados contra la Sentencia, señaló que en obrados cursa el Testimonio Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización “Huajchilla” hoy Urbanización “Jorge Bartos” que en su cláusula tercera expresa clara y específicamente que de la superficie inicial de 2.000 m2 cede a favor de la Alcaldía 599,41 m2, quedando la superficie restante de 1.400,53 m2, por lo que el A quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas al tenor del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil,
- Que el informe técnico de fs. 53-59 expresa que la propiedad se encuentra reducida por la propiedad vecina adyacente al Lote A-8 quedando actualmente con una superficie de 561,91 m2 restándole una superficie de 838,68 m2; peritaje que resulta contundente y que desvirtúa lo aseverado por el apelante, más aún cuando por las pruebas producidas por las partes, consistentes en el verificativo de audiencia de inspección judicial, las declaraciones de los testigos ocasionales, permitieron colegir que tales extremos fueron considerados y debatidos al interior del proceso en una correcta valoración de las pruebas, al margen de que el demandado, tenía la vía expedita para hacer valer cuanta prueba viere conveniente.
- Que la Resolución Técnico Administrativa Nº RTA-01/2019 de 07 de enero, permite presumir la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, y como este es considerado como un medio probatorio, esta fue valorada por el juzgador al momento de fallar y decidir sobre los hechos de la causa, máxime cuando esta no fue observada u objetada y menos fueron enervadas por prueba de igual o mejor jerarquía, por lo que resulta ilógico que recién en etapa de apelación cuestionen u objeten pruebas que en su momento no fueron observadas.
- Que el demandado al señalar que no es propietario ni poseedor del bien inmueble, y la actora al haber demostrado tener derecho propietario sobre el inmueble, lo hizo con la finalidad de cumplir con los requisitos indispensables para la procedencia de la reivindicación; en ese entendido, y siendo que el demandado no tiene razón de su posesión en el bien inmueble objeto de litis, correspondía acoger la pretensión de reivindicación.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado, por memorial de fs. 322 a 323 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Javier Simón Fernández Castillo en su calidad de demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al valorar el Testimonio de la Escritura Pública Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario, donde aparentemente se modifica la superficie de la propiedad de la demandante y, conforme lo estipula el art. 1538.I del Código Civil, para que surta efectos contra terceros debió registrarlo en Derechos Reales conforme lo establece el art. 1540 num.2) del mismo cuerpo normativo, por ende, el referido Tribunal no debió otorgar eficacia probatoria a dicha documental, por lo que el documento idóneo para establecer la superficie de la demandante es sin duda el folio real que describe que la superficie de la actora es de 2.000 m2.
2. Denunció error de hecho en la valoración del informe técnico cursante de fs. 53 a 59, porque el mismo establece que existe reducción de superficie por la propiedad vecina sin establecer que sea el demandante u otra persona que haya reducido esa propiedad, al margen de que el Tribunal de alzada no menciona ni detalla qué prueba demuestra con precisión que fue él quien redujo la propiedad de la actora.
En virtud a estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y en lo principal se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante Beatriz Eneida Carballo Lizárraga representada por Edson Mario Rodo Baspineiro, por memorial que cursa de fs. 329 a 332 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- Que la Escritura Pública Nº 751/96 cursante de fs. 27 a 32 cuenta con sello de registro de Derechos Reales bajo la Partida Nº 11106983 (sub-inscripción) de 14 de noviembre de 1996; lo que refuta la fundamentación de error de hecho en la valoración de la prueba, puesto que la autoridad ha llegado a fundar su decisión en los elementos descritos como evicción certera de una verdad material irrefutable, como es el derecho de propiedad que resulta inobjetable con relación al que pretende sostener el demandado.
- Que su propiedad se encuentra debidamente identificada por la abundante prueba que se acompañó a la demanda principal, las cuales tienden a demostrar el objeto de la pretensión que es el reconocimiento de mejor derecho de la superficie avasallada de 838,68 m2 dejando una superficie de tan solo 561,91 m2 de un total de 1400,59 m2.
- Que el demandado no acreditó que su vendedor hubiese poseído la superficie de 1.400 m2, que alega haber adquirido, es más, ni siquiera menciona correctamente lugar y ubicación del predio, utilizando una partida mañosamente adquirida, cuando en realidad era obligación del demandado, a tiempo de contestar a la demanda, acreditar su verdad con conocimiento legal y tradición.
- Que en el proceso penal que se inició contra el ahora demandado, éste afirmó y aseguró que tiene interés directo y derecho sobre el terreno, extremos que niega en la presente causa y que por la existencia de procesos es que perturba su posesión, vulnerando su derecho de uso, goce y disfrute; en ese entendido, refiere que nadie puede fundar su conducta en interés deshonesto e ilegal para poseer algo que no le pertenece y nunca le perteneció.
- Que el recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos inmersos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, solicitó se pronuncie auto supremo declarando improcedente o, alternativamente, infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
Mostrando 38 de 75 parrafos.