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TSJ

AS/0973/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2024Civil
Proceso
División y partición de bien hereditario
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 973/2024- RA

Fecha: 30 de agosto de 2024

Expediente: CH-86-24-S

Partes: Felicia Choque Barrera de Gómez c/ Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera, Juan Carlos Choque Barrera, Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque.

Proceso: División y partición de bien hereditario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1050 a 1064 vta., interpuesto por Juan Carlos Choque Barrera, y de fs. 1080 a 1084, formulado por Alcira Choque Barrera que actuó por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, contra el Auto de Vista Nº 246/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 1042 a 1046 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, seguido por Felicia Choque Barrera de Gómez contra los recurrentes y Julián Choque Vásquez; la contestación de fs. 1091 a 1095, el Auto de concesión de 14 de agosto de 2024, visible a fs. 1103, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Felicia Choque Barrera de Gómez, mediante memorial saliente de fs. 5 a 6, subsanado y ratificado por los actos procesales que salen a fs. 57, a fs. 575 y a fs. 594, promovió demanda ordinaria de división y partición bien hereditario contra Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera, Juan Carlos Choque Barrera, Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, quienes, tras ser citados, asumieron la siguiente reacción procesal:

Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera, Juan Carlos Choque Barrera, Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, por medio de los actos procesales que cursan de fs. 88 a 89 vta., de fs. 641 a 650 vta., y a fs. 626, contestaron a la demanda principal de forma desarrollada en las precitadas actuaciones; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 67/2024, de 21 de marzo, que discurre de fs. 986 a 990 vta., por medio de la cual declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Choque Barrera, mediante el memorial que sale de fs. 995 a 1004 y por Alcira Choque Barrera que actuó por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, a través del acto procesal que cursa de fs. 1006 a 1008 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 246/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 1042 a 1046 vta., por medio del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia “únicamente respecto a la disposición de venta judicial del inmueble, debiendo previamente cumplirse con el llamamiento de los demás coherederos a efecto de expresar su voluntad respecto a la adjudicación de la cuota parte (derecho de prelación) que le correspondiere a la señora Felicia Choque Barrera de Gómez; en lo demás se mantiene incólume la determinación de instancia.” (ver cita a fs. 1046).

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Choque Barrera, por medio del escrito que corre de fs. 1050 a 1064 vta. y por Alcira Choque Barrera que actuó por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, mediante el memorial que sale de fs. 1080 a 1084, medios de impugnación, que son materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

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Datos del proceso

Demandante
Felicia Choque Barrera de Gómez
Demandado
Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera, Juan Carlos Choque Barrera, Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque
Proceso
División y partición de bien hereditario
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2024AS/0973/2024-RAFuente oficial