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TSJReiteradora

AS/0974/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

El recurrente refiere en todos los puntos expuestos en el recurso de casacion en la forma todo lo relativo a cuestionar el Auto de Vista anulatorio de lo que se expone que dicha resolución anuló obrados asimilando que concurrió vicio de procedimiento cuando el Juez admitió el memorial fuera del plaz...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 974/2018

Fecha: 01 de octubre 2018

Expediente: CH-88-17-S

Partes: José Luis Pérez Sánchez y Otras. c/ Julia Valencia Lanza y Otros.

Proceso: Nulidad y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 969 a 976, deducido por Maura Rivera Barrigas contra el Auto de Vista Nº 281/2017 de fecha 29 de septiembre, cursante de fs. 962 a 963 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad y Otros seguido por José Luis Pérez Sánchez y Otras contra Julia Valencia Lanza y Otros, el Auto de concesión de fs. 979, el Auto Supremo de admisión de fs. 987 a 988 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 44/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 894 a 900, declarando: Probada la demanda en cuanto a la nulidad de declaratoria de herederos efectuada por Julia Valencia Lanza de su causante Luis Perez Vedia por existir Sentencia judicial ejecutoriada que dispone la anulabilidad del matrimonio entre Luis Perez Vedia y Julia Valencia Lanza e improbada en cuanto a la nulidad de los Testimonios Nº 17/1997, Nº 432/2014, 1086/2014 y 266/2001, conforme dispone el Código Procesal Civil, sin costas.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por José Luis Pérez Sánchez, Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y Elvira Pérez Sánchez de Espada, cursante de fs. 938 a 942, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº S.C.C.F. II 281/2017 de 29 de septiembre cursante de fs. 962 a 963 vta., por la que Anula obrados hasta fs. 839 vta., bajo el siguiente fundamento.

El Tribunal de Alzada indicó que el recurso de apelación centra su pretensión en la nulidad de obrados por defectos procesales y no así con relación al fondo de la Sentencia, respecto al primer y tercer agravio el A quo readecuó el proceso al Código Procesal Civil según auto cursante a fs. 827 vta., otorgando un plazo común y perentorio de 15 días a las partes, actuado con el que se notificó a ambas partes el 13 de septiembre de 2016 según diligencias de fs. 828, concluyendo su plazo con días hábiles el 4 de octubre del 2016; los actores readecuan su pretensión y ofrecen prueba el 27 de septiembre según memorial con timbre magnético de fs. 829; Maura Rivera Barrigas por escrito de fs. 839 de 9 de enero de 2017, ratifica las excepciones y medios de prueba entre otras; Filemón Copa y Elvira Quecaño, por memorial de fs. 849 se adhieren a los fundamentos del escrito de fs. 839 de 9 de enero de 2017, cuya relación de fechas de ambas solicitudes se encuentran fuera de plazo, empero estos fueron aceptados por A quo el 10 del mismo mes y año.

Alegó que las autoridades judiciales y litigantes a partir de la vigencia del Código Procesal Civil (6 de febrero de 2016) están sometidos a esta norma y por mandato del art. 5 son de orden público, el art. 17 de la Ley 025 faculta al tribunal de apelación efectuar la revisión sobre su cumplimiento, siendo el plazo de 15 días para readecuar la demanda de índole perentorio, según la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo I, inc. a), de la Ley 439 estando frente a una imperatividad de la Ley y no facultativa, al mismo tiempo ordena, vencido este plazo que se señalará audiencia preliminar; el Juez de mérito incumplió esta norma imperativa, tornándola en facultativa, al admitir la readecuación de la respuesta y excepciones fuera de los 15 días, toda vez que presentaron en 93 días, deduciendo los 25 días de vacación colectiva de la gestión 2016, del 5 de diciembre al 30 de diciembre.

El Juez atentó el principio de igualdad procesal de los demandantes, al admitir una respuesta, la proposición de la prueba y oponer excepciones fuera del plazo concedido al efecto, que es 15 días, extremo reclamado por los apelantes como causal de nulidad, por lo que no se debe admitir una actitud discrecional del Juez, en la tramitación de los juicios civiles orales, vencido los 15 días aplicando el principio de celeridad, de oficio debe señalar audiencia preliminar, no esperar 93 días para ese efecto, convalidando una preclusión del derecho de readecuar su pretensión a la nueva Ley 439.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista se basa en la Disposición Transitoria Quinta 1.a) del Código Procesal Civil, inaplicable al memorial de fs. 839, desconocen los términos para introducir medios probatorios al proceso, el art. 330 del CPC indica que la prueba documental se acompaña, no se propone confundieron y remplazaron el término, violando el art. 123 de la Constitución, lo mismo dispone los arts. 111.I y 125 num.4) del Código Procesal Civil, en el sentido de que la prueba documental se acompaña a la demanda, contestación y excepciones, mientras proponer se utiliza para valerse de otros medios de prueba como ser, testifical, inspección, pericial, confesión y otros, como señala el art. 379 del CPC, ahora el 111.II del Código Procesal Civil, asimismo señaló que lo expresado vulnera el debido proceso, en su elemento motivación, exhaustividad, razonabilidad y logicidad previsto en el art. 115.II de la CPE y 1.12) de la L.O.J., alegando que la resolución es un acto nulo y conlleva la nulidad de los actos posteriores, cita la SCP 883/2013 de 20 de junio.

Acusó que el Ad quem indicó “…siendo el plazo de 15 días para readecuar la demanda de índole perentorio, según la Disposición Transitoria Quinta párrafo I inc. a) …”, empero el plazo es para la proposición de prueba no documentales, el Ad quem al cambiar el término proposición por el de readecuación violó la referida norma y los arts. 1 y 2, veracidad inmerso en el principio de probidad previsto en el art. 1-17) ambos del Código Procesal Civil, seguridad jurídica y arts. 115.II, 119.II, 178 y 180.I de la CPE.

Alegó que el Auto de Vista de fs. 963 indicó: “… el Juez de mérito incumplió esta norma imperativa, tornándola en facultativa, al admitir la readecuación de la respuesta y excepciones fuera de los 15 días”, al respecto la Disposición Transitoria Quinta punto I inc. a) del NCPC, 1) no indicó que se readecue la respuesta ni excepciones, de fs. 839 se constata que no readecuó la respuesta ni la excepción planteada, del Auto definitivo de fs. 827 vta., el Juez solo otorgó un plazo de 15 días a las partes, para la proposición de prueba de cargo y descargo, como lo dispone la citada norma transitoria.

El memorial de fs. 677 a 679 que se ofreció y acompañó prueba documental no fue observada por el contrario, hasta la presentación del recurso de apelación (13 de julio de 2017) habiendo transcurrido más de dos años, acusarón que el Ad quem cambió el término ratificación por readecuación (fs. 839), pretendió excluir la prueba de fs. 673 a 676, presentada y acompañando a la contestación (fs. 677 a 679) el cual ha precluido hace más de dos años y para observar el memorial de fs. 839 precluyó hace seis meses, computado hasta la fecha de apelación, evidenciando violación al debido proceso, los principios de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y veracidad.

Indicó que la Sentencia no viola el principio de igualdad de las partes, tampoco la Juez la ha privilegiado con la recepción de algún memorial y si así hubiese sido los demandantes podían objetar dentro los seis días previsto por el art. 153.II del NCPC, o apelar antes de la Sentencia, recién en apelación observaron la providencia de fs. 839 vta., constituyendo un acto consentido por los actores, por lo que la posibilidad de anular el proceso a precluido, el Auto de Vista, viola lo previsto en los arts. 1 num.2), 17) del NCPC; 3 num.3), 4), 30 num.4), 6), 12) ambos de la L.O.J. y 178, 180.I de la CPE.

Con referencia al segundo párrafo de fs. 963 vta., del Auto de Vista, indica “… El Juez de la causa ha atentado el principio de la igualdad procesal de los demandantes, al admitir una respuesta, la proposición de la prueba y oponer excepciones fuera del plazo concedido al efecto, que es de 15 días, extremo reclamado por los apelantes como causal de nulidad…” contradictoriamente indican que se trata de una readecuación de la respuesta y excepciones fuera del plazo de 15 días, ahora indican que se trata de una respuesta, proposición de prueba y oposición de excepciones que el Juez hubiera admitido fuera del plazo de 15 días, extremos que reclamaron los actores como causal de nulidad, el recurrente no respondió en el memorial de fs. 839 sino en el anterior memorial de fs. 677 a 679 de acuerdo al CPC, derogado que se encontraba vigente, ese fundamento falso e incongruente, arbitrario, ilegal e indebido viola el debido proceso en su elemento congruencia y el principio de legalidad y veracidad.

Solicitó se anule el Auto de Vista disponiendo se emita nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del proceso.

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IMPROCEDENCIA DE NULIDADES PROCESALES POR ACTOS CONVALIDADOS POR LAS PARTES/La falta de observación de las pruebas en forma oportuna importa convalidación de actos y preclusión al derecho de reclamo; es decir su derecho a observarlos a precluído conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Pérez Sánchez y Otras.
Demandado
Julia Valencia Lanza y Otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 581/2013 de fecha 15 de noviembre, que orienta: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II. Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0974/2018Fuente oficial