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TSJReiteradora

AS/0974/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / No existe

La parte recurrente denuncia la indebida interpretación y aplicación de los arts. 491.1), 551, 549.1), 667 y 1254 del CC, manifestando que el demandado reconvencionista no cuenta con legitimación para accionar la nulidad del contrato, al no contar con ningún derecho sobre el inmueble debatido, como ...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 974/2019 Fecha: 24 de septiembre 2019

Expediente: CH-75-18-S

Partes: Carlos Herrera Salinas c/ Jaime Adhemar Rojas Prada

Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por Carlos Herrera Salinas en contra del Auto de Vista Nº SCCI-0274/2018 de 27 de septiembre cursante de fs. 1051 a 1062 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Jaime Adhemar Rojas Prada; la respuesta al recurso de casación de fs. 1110 a 1113 vta., el Auto de concesión de 05 de noviembre de 2018 cursante a fs. 1114; el Auto Supremo de Admisión N° 1134/2018-RA de 13 de noviembre de fs. 1121 a 1122 vta., la Resolución Constitucional Nº 135/2019 de 20 de agosto, visible en fs. 1211 a 1217 repetido de fs. 1218 a 1223 vta., y fs. 1232 a 1237 vta., y ; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 041/2015 de fecha 27 de noviembre cursante de fs. 618 a 624 vta., por la que declara: PROBADA en parte la demanda principal interpuesta por Carlos Herrera Salinas; e IMPROBADA la demanda reconvencional opuesta por Jaime Adhemar Rojas Prada.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Jaime Adhemar Rojas Prada a través de su representante legal, mediante el escrito que cursa en fs. 652 a 664 y por Carlos Herrera Salinas, mediante el memorial de fs. 688 a 695, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº SCCI-0274/2018 de 27 de septiembre, obrante de fs. 1051 a 1062 vta., REVOCÓ parcialmente la sentencia antes mencionada, en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la acción reconvencional sobre acción negatoria y nulidad de documento de anticipo de legítima, señalando que de acuerdo al documento de fs. 2 a 4 se puede observar que los terrenos cedidos en calidad de anticipo de legitima al demandante Carlos Herrera Salinas, tienen colindancias claramente definidas, empero el actor a través del plano a fs. 1 y los documentos de fs. 397 a 398, bajo el título de aclaración de superficie, división, individualización y partición voluntaria, en forma unilateral y sin participación de un tercero incluye el terreno F-3 objeto de litis a su propiedad, sin tomar en cuenta que para la validez de esos documentos requieren de la concurrencia de otra persona o voluntad, así como el registro en Derechos Reales, empero al no observarse estos presupuestos, el actor no acreditó su derecho propietario sobre el lote de terreno signado como F-3 de 331,44 m2.

Asimismo, respecto al documento de fs. 2 a 4, el Ad quem refiere que, tanto en el anticipo de legítima como en la donación se presenta la sucesión de titulares de derechos entre personas vivas, pues los beneficiarios por cesión gratuita ocupan el lugar del causante, por esta razón estamos frente a un contrato solemne que de acuerdo al art. 667.I del CC debe efectuarse mediante documento público; en cuyo entendido, en el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1254 del CC corresponde estimar la pretensión de nulidad con relación al documento o Escritura Privada Nº 655/1999 de 18 de julio con la consiguiente cancelación de su registro en DDRR.

Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs. 1064 a 1107 vta., interpuesto por Carlos Herrera Salinas y resuelto por este Tribunal de casación a través del Auto Supremo Nº 462/2019 de 02 de mayo, que declaro INFUNDADO el referido medio impugnatorio.

Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional, la cual fue resuelta mediante la Resolución Constitucional Nº 135/2019 de 20 de agosto, donde el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada y en ese marco se dispuso que este Tribunal ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación (únicamente en cuanto a uno de sus reclamos).

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Refiere que el fallo impugnado es citra petita, debido a que el Tribunal de alzada omite pronunciarse respecto a sus apelaciones diferidas, pues no toma en cuenta que en su memorial de fs. 688 a 695 interpuso apelación diferida que tiene por objeto lograr que se desestime en forma total las pruebas ofertadas por el contrario.

2. Acusa error de derecho en la valoración de la prueba del proceso señalando que, el Tribunal de segunda instancia al momento de valorar la pericia de oficio, prefirió abandonar la misma, haciendo a la par de juez, la labor de perito, cuando no se halla habilitado para tal efecto, todo ello conlleva el error acusado ya que no se apreció en su verdadera esencia y contexto la prueba pericial de oficio conculcando el art. 202 de la Ley N° 439 con relación a los arts. 1332 y 1333 del CC, más aun cuando no se tiene fundamentado ni motivado la razón para apartarse de la pericia ejecutada.

3. Denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas documentales, testificales, periciales, juramento de posiciones e inspección judicial (para lo que describe cada una de estas pruebas), arguyendo que se ha dado una apreciación falsa sobre un hecho material, cual es que todas estas pruebas develan que su persona constituye el propietario del inmueble en cuestión y que el demandado no cuenta con la relación sustancial para que prospere su petición, al no ser propietario de lo que se litiga; más aún cuando se tiene acreditado que el supuesto derecho del demandado es anómalo e irregular.

4. Refiere que el fallo impugnado es citra petita o intra petita, al no ejecutar una labor pormenorizada y detallada de examen, valoración descriptiva y cuantitativa de los medios de prueba producidos en esta causa, ya que el Ad quem se limita a extraer alegatos y conclusiones antojadizas para determinar que no es propietario del inmueble en debate, omitiendo el análisis de la prueba documental, testifical, pericial, juramento de posiciones e inspección judicial (que son descritos a lo largo del recurso de casación) que dan certeza de sus argumentos y reclamos justos.

5. Señala que en el Auto de Vista no existe alegato o fundamento certero que devele los motivos por los cuales el Tribunal de alzada a estimado la acción negatoria interpuesta por la parte contraria, pues simple y llanamente a fs. 1060 vta., manifiesta que debe estimarse esta pretensión; conculcando su derecho al debido proceso y a la defensa en su vertiente de obtener una resolución fundada y motivada.

6. Denuncia la indebida interpretación y aplicación de los arts. 491.1), 551, 549.1), 667 y 1254 del CC, manifestando que el demandado reconvencionista no cuenta con legitimación para accionar la nulidad del contrato, al no contar con ningún derecho sobre el inmueble debatido, como arbitrariamente indica en el fallo recurrido; así como porque entre su persona y el demandado no existe nexo que los reate, menos aún un ligamen consanguíneo y/o de afinidad que le otorgue potestad para alzarse en su contra, por lo que no se cumple con el presupuesto exigido por el art. 551 del CC, pues el contrato demandado de nulidad fue celebrado entre sus padres y su persona.

7. En ese entendido, refiere que su título ha sido injustamente nulificado, ya que de continuar con esta forma de obrar, se desconocería que su persona adquirió de sus padres el lote Nº 5 (que se subdivide en los lotes F-1 F-2 y F-3) que cuenta con la superficie de 3.076 m2, pero en este proceso únicamente se halla en litigio la superficie de 331,41 m2 y no la totalidad mencionada, y que dicho contrato (anticipo de legitima) no constituye una donación porque no constituye un acto de liberalidad que se ajuste a lo señalado por el art. 655 del CC.

Solicitando en ese contexto, que se emita resolución casando el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

1. Señala que el recurso de casación del contrario no cumple con el núm. 3) del art. 274 de la Ley N° 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, correspondiendo que sea declarada su improcedencia.

2. Refiere que, si bien el recurrente desglosa el análisis de cada una de las pruebas de cargo como de descargo, cabe tener presente que el recurso de casación no es el medio idóneo para realizar las observaciones descritas, pues la parte actora durante el desarrollo del proceso, jamás realizó dichas observaciones, consecuentemente resulta ilógico que a estas alturas del proceso recién pretenda reclamar hechos que ante su silencio ya fueron consentidos.

3. Sostiene que en ninguna parte del recurso el recurrente manifiesta o indica que normas fueron aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y de qué forma le estarían causando agravios y de qué manera tendrían que ser reparados los supuestos agravios.

4. Manifiesta que la incongruencia acusada no es evidente, ya que en la última parte de fs. 1054 vta., a 1055, el Tribunal de alzada se pronuncia de forma expresa respecto a la apelación diferida interpuesta por el actor, consecuentemente no se está vulnerando o violando precepto legal alguno.

5. Indica que en ninguna parte se encuentra una discriminación entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, es más, lo único que existe es un reconocimiento expreso de todas y cada una de sus pretensiones, así como confesiones espontáneas.

En base a estos y otros argumentos termina concluyendo que los razonamientos del recurso de casación no solo son vacíos e infundados, sino también carentes de asidero y sustento legal.

De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 135/2019 de 20 de agosto.

Precisa que el Auto Supremo Nº 462/2019 de 02 de mayo carece de fundamentación y motivación, al no emitir un pronunciamiento sobre la acusación casatoria concerniente a la indebida interpretación y aplicación de los arts. 491.1), 551, 549.1), 667 y 1254 del CC.

En ese entendido, el Tribunal de garantías constitucionales enfatiza la incongruencia omisiva del Auto Supremo de referencia, señalando que este Tribunal no tomó en cuenta que la errónea interpretación reclamada y no absuelta, da origen a la nulidad del documento mediante el cual el accionante pretendía acreditar su derecho propietario en su primera demanda, nulidad que conlleva a dejar sin efecto su derecho propietario, no solo sobre el terreno de litis, sino sobre toda la superficie de la cual reclama ser dueño, así como el legajo procesal, el accionante acompañó los precedentes que a su criterio debieron ser tomados en cuenta a momento de pronunciarse sobre la nulidad impetrada.

Disponiendo en ese sentido, conceder la tutela solicitada, únicamente respecto al reclamo recursivo referente a la indebida interpretación y aplicación de los arts. 491.1), 551, 549.1), 667 y 1254 del CC.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional, fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocida en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que cumplan con determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.3. Sobre la reivindicación.

El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con derecho propietario que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto en el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo orientó que: El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”

Conforme a lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero se estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”

El Auto Supremo N° 786/20015-L orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde)

III.4. Del anticipo de legítima.

Al respecto el Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio, refirió lo siguiente: “De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” sino como su nombre lo indica, es un acto de entrega anticipada de la porción que en la sucesión le corresponde a un heredero forzoso, legítima que en nuestra economía jurídica cualquiera sea el origen de los hijos, es de las cuatro quintas partes del patrimonio, constituyendo únicamente la quinta parte restante la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. La Legítima, entonces, es parte de la herencia a que tienen derecho los herederos forzosos respecto del patrimonio de su causante, la misma que no puede ser dispuesta libremente ni ser objeto de liberalidades, es decir, objeto de donación, debido a que en caso de afectación al fallecimiento del de cujus, los herederos tienen el legítimo derecho de solicitar la colación de los bienes que pudiesen haber afectado la legítima que es indisponible.

En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 364/2013 de 19 de julio, a razonado que: “…conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad” (…) Como también señala el A.S. 326/2010 de fecha 23 de septiembre, que: “…las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren, es decir…el contenido del acuerdo de voluntades al que llegaron…”. Situación o aspecto que debe tomarse en cuenta en este análisis a fin de dar respuesta efectiva a la problemática suscitada dentro la presente causa.

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LEGITIMACIÓN AD CAUSAM CONTRACTUAL/ El reconvencionista debe tener un interés legítimo para incoar la nulidad, contar un derecho sustancial sobre el objeto de la Litis y acreditar que su interés legítimo emerge propiamente del vínculo contractual.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Herrera Salinas
Demandado
Jaime Adhemar Rojas Prada
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

DEVIS ECHANDÍA HERNANDO/ "TEORÍA GENERAL DEL PROCESO", 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.

Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2019AS/0974/2019Fuente oficial