Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 974/2021
Fecha: 09 de noviembre de 2021
Expediente: CH-54-21-S
Partes: Mauricio Pedrazas Achucarro c/ Jesús Alberto Gordillo Limachi y otros
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa de vehículo, devolución y entrega,
más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 780 a 791 vta. interpuesto por Jesús Alberto Gordillo Limachi, contra el Auto de Vista Nº 204/2021 de 23 de agosto, de fs. 769 a 774, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de vehículo, devolución y entrega, más pago de daños y perjuicios, seguido por Mauricio Pedrazas Achucarro contra el recurrente, Juan Daniel Avalos Vedia y Gabriel Antonio Paniagua Lora; la contestación de fs. 798 a 800, Auto de concesión de 30 de septiembre de 2021 a fs. 809; Auto Supremo de Admisión Nº 892/2021-RA de 06 de octubre, de fs. 819 a 820 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Mauricio Pedrazas Achucarro, por memorial de demanda de fs. 114 a 118, subsanado de fs. 121 a 122 y fs. 125 bis y vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de vagoneta marca Toyota de color blanco tipo 4 Runner, con placa de control N° 3792-YPC, modelo 2014 y consiguiente devolución y entrega, más pago de daños y perjuicios, contrato suscrito en fecha 20 de marzo de 2017; demanda que interpuso contra Jesús Alberto Gordillo Limachi, Juan Daniel Avalos Vedia y Gabriel Antonio Paniagua Lora, quienes una vez citados, el primero de los nombrados, según escrito de fs. 289 a 297 vta., interpuso incidente de demanda improponible, excepción previa de falta de legitimación activa y contestó de manera negativa la demanda; mientras que Gabriel Antonio Paniagua Lora y Juan Daniel Avalos Vedia fueron declarados rebeldes por Auto cursante a fs. 308 y 339, respectivamente, compareciendo posteriormente ambos a asumir defensa de manera independiente por memoriales a fs. 322 vta., y 363 vta.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 43/2021 de 23 de abril, de fs. 685 a 689 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda declarando nulo y sin valor legal el documento privado de compraventa de vehículo suscrito el 20 de marzo de 2017 por el demandado Jesús Alberto Gordillo Limachi como apoderado-vendedor y el demandado Juan Daniel Avalos Vedia como comprador, protocolizado bajo el Testimonio Nº 77/2017 el 07 de abril ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, disponiendo que el demandado Jesús Alberto Gordillo en su calidad de apoderado vendedor restituya al demandado comprador Juan Daniel Avalos Vedia el precio recibido de 100.000 Bs. en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia y el comprador deberá hacer entrega de la vagoneta al demandante en igual plazo una vez devuelto el precio, ordenando la cancelación de la inscripción de la transferencia en los registros públicos correspondientes. Respecto a la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios, declaró IMPROBADA; Sentencia que al haber sido objeto de solicitud de complementación y enmienda, mereció los autos de 30 de abril de 2021 a fs. 694 y 696 que declaran no ha lugar a lo solicitado.
3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, el codemandado Jesús Alberto Gordillo Limachi, por memorial de fs. 704 a 712, interpuso recurso de apelación y fundamentó recurso de apelación diferida contra el Auto Nº 83/2021 de 12 de febrero de fs. 492 a 494 pronunciado en audiencia preliminar; también el demandante Mauricio Pedrazas Achucarro, por memorial a fs. 717 y vta., interpuso recurso de apelación, como también el demandado Juan Daniel Ávalos Vedia apeló contra la Sentencia por memorial a fs. 725 y vta.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 204/2021, de 23 de agosto, de fs. 769 a 774, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia así como el Auto apelado en efecto diferido, cuyos fundamentos se resumen a continuación en relación con los cuestionamientos del recurso de casación deducido por Jesús Alberto Gordillo Limachi al ser el único recurrente.
- Respecto a la apelación en efecto diferido contra el Auto de 12 de febrero de 2021 de fs. 492 a 494, el Tribunal indicó que si bien resulta evidente que la Juez a quo no hizo mención a las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 vta.; sin embargo, tal omisión resulta inocua, ya que no acredita el perfeccionamiento de la venta del vehículo objeto del proceso en los términos que exigen los arts. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento al no haberse adjuntado a dicha documentación el carnet de propiedad (RUAT), así como el registro de esa venta en la Unidad de Tránsito, estando aún el vehículo a nombre del demandante, por lo que no resulta evidente que dicho ciudadano no haya demostrado el interés legítimo que extraña el apelante.
- Con relación al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, señaló que lo acusado respecto a la verdad material y la prueba cuya valoración se extraña (fs. 262-279 y 264-265) no resulta evidente, ya que la Juez A quo tuvo en cuenta dichas documentales y concluyó que las mismas no eran parte del proceso y que además se contradecían con la confesión efectuada por el propio demandado apelante en su memorial de respuesta a la demanda.
- Respecto al reclamo de que la Juez a quo no habría dado cumplimiento al art. 106.I y II del Código Procesal Civil y omisión de la valoración de las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 274 y dispuesto la entrega del motorizado a favor del actor, el Tribunal señaló que no se acreditó que el motorizado objeto del proceso haya sido transferido a tercera persona cumpliendo lo establecido por los arts. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento para que sea integrada al proceso.
5.- Resolución que al haber sido puesta en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que el demandando Jesús Alberto Gordillo Limachi, recurra de casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 780 a 791 vta. el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Respecto a la apelación diferida contra el Auto Nº 83/2021 de 12 de febrero de fs. 492 a 494 que resolvió el incidente de improponibilidad de la demanda, señaló que el Auto de Vista incurre en violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación e inobservancia del art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439 y el Tribunal no obstante de reconocer y aceptar que la Juez a quo no hizo mención y menos compulsó las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, no emitió fundamento alguno sobre los principales agravios expresados en el recurso de apelación referidos a la falta de interés susceptible de ser protegido del actor por las transferencias efectuadas; tampoco se habría realizado consideración respecto al agravio ampliamente expresado en virtud al principio de que “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”, haciendo que dicha resolución sea incongruente, carente de motivación y fundamentación.
2. Acusó errónea aplicación de los arts. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento respecto a los efectos legales que generan entre las partes contratantes las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 violando los arts. 1297 y 519 del Código Civil incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de dichas pruebas, ya que las mismas acreditarían que el demandante recibió la suma de $us. 62.000 de Gabriel Antonio Paniagua Lora a cambio del motorizado y más allá de que dicho contrato de venta no haya cumplido con las formalidades exigidas por las normas de referencia, sigue teniendo la efectividad prevista por el art. 450 y 519 del Código Civil mientras no sea declarada su invalidez en virtud de una Sentencia judicial ejecutoriada conforme al art. 546 de dicho Código; manifiesta además que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de que el vehículo estaría a nombre del demandante, ya que por la venta realizada, se encontraría registrado a nombre de Juan Daniel Avalos Vedia, aspectos que demostrarían que el Tribunal omitió considerar dichas pruebas infringiendo el art. 5 con relación al 145 del Código Procesal Civil.
3. Respecto a la excepción de falta de legitimación activa resuelta en el mismo Auto Nº 83/2021 de 12 de febrero, señaló que el Auto de Vista, por una parte, acepta la existencia de omisión de fundamentación y, por otra, expresa de que existe la fundamentación, incurriendo en incongruencia interna; no emite criterio con relación a la falta de interés susceptible de ser protegido del actor en virtud a las transferencias efectuadas.
Sobre la base de esos argumentos en relación a este punto, concluye indicando que sin perjuicio de la nulidad de obrados solicitada, se case totalmente el Auto de Vista y se revoque en todas su partes el Auto Nº 83/2021 de 12 de febrero declarando probado el incidente y la excepción formulada rechazando in limine la demanda de nulidad de contrato.
4. Respecto a la resolución del recurso de apelación contra la Sentencia Nº 43/2021, el recurrente indicó que en dicha impugnación denunció la violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación e inobservancia del art. 213.II num 3) de la Ley Nº 419 y el Tribunal de apelación ha señalado que no es evidente esa situación y no se ha pronunciado respecto a los argumentos expresados en el recurso de apelación, señalando entre estos, a los siguientes: 1) que la Sentencia sería injusta, arbitraria y apartada del principio de verdad material y del principio de comunidad de la prueba, 2) que no efectuó la valoración de las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 274 vta., 3) que al disponer la entrega del motorizado al actor sin que el mismo devuelva la suma de dinero recibido por la venta, se favorecía indebidamente a dicha persona, 4) no se tomó en cuenta que en virtud a los contratos de ventas realizados y por la tradición, su persona tiene el derecho de retención del motorizado conforme al art. 584 del Código Civil, 5) que los contratos de fs. 264 a 265 y 266 a 274 vta., al no estar declarados judicialmente nulos, siguen surtiendo sus efectos legales previstos en el art. 105.I .II del Código Civil otorgándole el derecho de retención del motorizado hasta en tanto le sea devuelto el precio pagado en su oportunidad.
5. Señaló que se omitió considerar los efectos de la nulidad de los contratos previsto en el art. 547 del Código Civil, ya que en la audiencia complementaria se habría presentado las documentales de fs. 521 a 522 que acreditarían la venta efectuada por el demandado Juan Daniel Avalos Vedia a favor de Mauricio Torres Taboada y ante esa situación el Tribunal no habría tomado en cuenta los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 439 que estable la intervención obligatoria de los litis consortes activos y pasivos, correspondiendo ser emplazada dicha persona para que asuma defensa, aspecto que ameritaría en el fondo disponer la nulidad del Auto de Vista, ordenando en el fondo se pronuncie nueva resolución disponiendo la nulidad de la Sentencia para que a su vez dicha resolución disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo suspendiendo el trámite hasta que se convoque al litis consorte pasivo Mauricio Torrez Taboada o en su caso para que se emita nueva Sentencia que cumpla con el art. 213-II num 3) de la Ley Nº 439, debiendo tomarse en cuenta los efectos de la Sentencia y lo previsto en el art. 403 de la referida Ley, acusando nuevamente errónea interpretación y aplicación de los art. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento.
6. Señaló que ante las omisiones denunciadas, correspondía al Tribunal de apelación hacer uso de la facultad prevista en el art. 265 de la Ley Nº 439 efectuando una revisión prolija de la prueba que cursa en el expediente y al no haber procedido de esa manera, incurrió en error de hecho y de derecho al no valorar la prueba de fs. 262-279 y 264-265 incumpliendo el art. 218.I con relación al 213.II num. 3) de la Ley Nº 439 incurriendo en incongruencia omisiva sancionada con nulidad.
Sobre la base de esos argumentos concluye indicando que sin perjuicio de la nulidad de obrados solicitada, se case el Auto de Vista y se disponga revocar totalmente dicha resolución para que previo a la entrega del motorizado, efectué la devolución de los dineros que se pagó como precio de las ventas contenidas en los documentos de fs. 262-279 y 264-265.
Respuesta al recurso de casación.
El demandante en el memoria de respuesta de fs. 798 a 800 señaló que el recurso es totalmente desordenado y difícil de comprender, no aclara si es en el fondo o en la forma y no cumple con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil, no señala qué aspectos de la improponibilidad debieron haber tomado en cuenta los vocales; que la denuncia de omisión de valoración de las documentales de fs. 264, 265, 266 y 267 no es evidente, toda vez que en la Sentencia y en el Auto de Vista fue explicado en sentido que esos documentos no fueron demandados de nulidad; la transferencia realizada por su persona en favor de Gabriel Paniagua jamás existió y su firma fue falsificada, aspecto que habría manifestado en todo el proceso.
Señaló que el recurrente al afirmar que la transferencia a favor de Juan Daniel Avalos por medio de poder está bien hecha y que su persona no puede alegar torpeza, está desconociendo el otro documento de transferencia a favor de Gabriel Antonio Paniagua Lora; sin embargo, pide contradictoriamente que esa prueba que cursante de fs. 264, 265, 266 y 267 sea valorada cuando es el mismo recurrente quien quita valor a dichas documentales.
Indicó que el recurrente Jesús Alberto Gordillo, no obstante de su condición de abogado, haciendo caso omiso de la revocación del poder, de manera dolosa hizo la transferencia y el codemandado Juan Daniel Avalos que supuestamente adquirió el vehículo, indicó que participó como comprador solo por un favor que su tío le debía al recurrente y que jamás vio el vehículo y menos canceló dinero alguno por su compra, aspecto que evidenciaría su legitimación para solicitar la nulidad del contrato y la restitución de su vehículo.
Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando se rechace el recurso en la fase de admisión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Nuevo entendimiento del debido proceso.
La SCP Nº 679/2014 de 08 de abril, señaló: “Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.”
III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
La SCP Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
III.3. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló lo siguiente: “De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.
Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica.”
La SCP Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: c) “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.”
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