Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 974/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 195/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de enero de 2024, Mauricio Quispe Candia (fs. 163 a 168), impugna el Auto de Vista de 20 de octubre de 2023 (fs. 156 a 157), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rita Lazarte Delgado, por la presunta comisión del delito de Lesión en Prácticas Deportivas, previsto y sancionado por el art. 255 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 19/2020 de 21 de octubre de fs. 116 a 123, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de Procedimiento Abreviado, declaró a Mauricio Quispe Candia, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión en Prácticas Deportivas, tipificado según el art. 255 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión a cumplir en el penal de “San Sebastián”, más costas a favor del Estado y la víctima, haciendo constar que puede acogerse al beneficio de perdón judicial, previo cumplimiento de los requisitos determinados por Ley.
II.2. Apelación restringida.
Después en el trámite, el imputado promovió recurso de apelación restringida de fs. 133 a 135; el cual fue observado conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por Auto de 9 de octubre de 2023 de fs. 151 y vta.; siendo resueltos por el Auto de Vista de 20 de octubre de 2023 de fs. 156 a 157, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo inadmisible, confirmando de esta forma la Sentencia de grado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el Tribunal de Sentencia aplicó de manera errónea porque la salida alternativa enervaba el tipo penal lo que generó defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, al omitir tomar en cuenta los hechos y pruebas referidas a que en el presente casó se realizó la reparación del daño emergiendo de ello documento donde acordaron entre las partes desistimiento de la acción penal; en tal virtud, correspondía rechazar la solicitud de procedimiento abreviado y aplicar el art. 27 núm. 6) del CPP, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio.
Que el Auto de Vista declaró inadmisible su recurso de apelación aspecto que generó defecto absoluto descrito en el art. 169 núm. 3) del CPP, con relación al art. 370 núm. 1) del mismo cuerpo legal, con ello omitió ingresar al fondo de sus motivos planteados y advirtiendo la falta de fundamentación ya que su recurso cumplía con los requisitos conforme señalan los arts. 407 y 408 del CPP, situación que contradice la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 408/2013, de igual forma cita la Sentencia Constitucional 0370/2011-R.
Refiere además, que el Auto de Vista no contiene “debida fundamentación jurídica”, al no haber otorgado respuesta a sus motivos expuestos en su recurso de apelación inobservó los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, con relación a la temática, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 136/2015-RRc de 27 de febrero,
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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