Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 974/2024-RI
Fecha: 30 de agosto de 2024
Expediente: O-56-24-S
Partes: Alfredo Montaño Cuadros y Martha Sisi Suarez Montaño c/ Guillermo Montaño Saavedra, Freddy Guardia Montaño y Omar Celestino Conde Ortega.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 560 a 561 vta., presentado vía buzón judicial y ratificado físicamente de fs. 562 a 563 vta., interpuesto por Freddy Guardia Montaño, contra el Auto de Vista N° 305/2024, de 04 de julio, corriente de fs. 547 a 554 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Alfredo Montaño Cuadros y Martha Sisi Suarez Montaño contra Guillermo Montaño Saavedra, Omar Celestino Conde Ortega y el recurrente; la contestación visible a fs. 567 y vta.; el Auto de concesión N° 112/2024, de 07 de agosto, a fs. 571 y vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alfredo Montaño Cuadros y Martha Sisi Suarez Montaño, por memorial de fs. 107 a 109, subsanado de fs. 112 y vta., 125 a 127 vta., y 130 vta., iniciaron el proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra Guillermo Montaño Saavedra, Freddy Guardia Montaño y Omar Celestino Conde Ortega una vez citados se apersonaron y contestaron de forma negativa y formularon excepción de incapacidad de la parte demandante o de su apoderado y reconvención de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 164 a 168; por Resolución de 26 de agosto de 2022, cursante a fs. 169, el Juez dispuso que las defensas opuestas, así como la reconvención planteada fueron presentadas de forma extemporánea, modificada por Resolución de 06 de septiembre de 2022, de fs. 178; el Auto Interlocutorio N° 44/2024, de 27 de marzo, obrante de fs. 492 a 493 vta., que rechazó el incidente de acumulación de causas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 08/2024-O, de 26 de abril, que sale de fs. 510 vta. a 515 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda y en consecuencia, declaró la ineficacia de la Escritura Pública de Transferencia N° 340/1990 y la cancelación de los asientos 1, 2 y 3 de la Matrícula N° 4.01.1.1.01.0046840; con costas y costos para la parte perdidosa.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Freddy Guardia Montaño, mediante memorial cursante de fs. 522 a 527 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 305/2024, de 01 de julio, de fs. 547 a 554 vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio N° 44/2024 de 27 de marzo de 2024 y la Sentencia N° 08/2024-O, de 26 de abril; con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Freddy Guardia Montaño, según memorial cursante de 560 a 561 vta., presentado vía buzón judicial y ratificado físicamente de fs. 562 a 563 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 305/2024, de 01 de julio, corriente de fs. 547 a 554 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 556 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 04 de julio de 2024; y presentó su recurso de casación el 18 de julio de 2024 vía buzón judicial a horas 18:28:21, conforme se evidencia del certificado de envío Nº 308301, cursante a fs. 558 y en físico el 19 del mismo mes y año, según sello de recepción cursante a fs. 563 vta.; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 305/2024, de 04 de julio, cursante de fs. 562 a 563 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil.
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