Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 975/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-152-17-S
Partes: EXIMBOL S.R.L. c/ Walter Antonio Kreidler Guillaux.
Proceso: Cumplimiento de pago de servicios y otro.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 271, interpuesto por Walter Antonio Kreidler Guillaux contra el Auto de Vista Nº 277/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 245 a 246 vta., y su Auto complementario a fs. 251, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de pago de servicios seguido por Sergio Alejandro Bohrt Ayala en representación de EXIMBOL S.R.L., contra Walter Antonio Kreidler Guillaux, el Auto de concesión de fs. 276, el Auto Supremo de admisión fs. 382 y vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de pago de servicios prestados por Sergio Alejandro Bohrt Ayala en representación legal de Eximbol S.R.L., cursante de fs. 52 a 56, complementada a fs. 62 a 63 vta., fue contestada por Walter Antonio Kreidler Guillaux mediante memorial de fs. 127 a 131, solicitando declarar improbada la demanda principal en todas sus partes.
2. El 30 de enero de 2017 el Juez Público Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 14/2017, cursante de fs. 219 a 222, declarando probada en parte la demanda principal, cursante de fs. 52 a 56, complementada de fs. 62 a 63, sobre cumplimiento de obligación de pago por servicios prestados, exceptuándose los costos por Cambios de aceite, filtros y mano de obra por dicho concepto, improbada en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios y almacenaje.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Walter Antonio Kreidler Guillaux (fs. 224 a 231), el 24 de agosto del 2017 la Sala Primera Civil, Familia, Niñez, Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 277/2017, cursante de fs. 245 a 246 vta., con el que Confirma la Sentencia de fs. 219 a 222, bajo el siguiente fundamento:
Alegó que en cuanto a la errónea valoración probatoria, de la lectura de las literales de fs. 9 a 22, 59 a 61 y 137 a 139, se extrae que el demandante compró un vehículo a medio uso que contaba con un año de garantía que estableció que la misma correspondía a defectos de material o mano de obra, no contemplando el uso negligente del comprador, el demandado no demostró que dichos defectos sean por defectos de fábrica, por nota de fs. 17 a 21 EXIMBOL S.R.L., estableció que el funcionamiento de los productos que comercializa es contingente al tipo de manejo que le dé el usuario, habiéndose comprobado que el vehículo presentaba indicios de negligencia en su manejo, situación no desvirtuada por el comprador.
Si bien por memorial de fs. 146 y vta., el demandado objetó la prueba aportada por el actor en audiencia preliminar de fs. 196 a 201 vta. se resolvió dicha objeción, la misma que fue rechazada y no fue recurrida, por lo que mal podría el apelante impugnar elementos de prueba, cuando en su oportunidad no lo hizo.
Respecto a que el demandante no autorizó que se hicieran reparaciones fuera de la garantía, el Ad quem destacó que de acuerdo a la nota de fs. 11 EXIMBOL S.R.L., comunicó al demandante los gastos que debía cubrir por reparación, no siendo evidente lo descrito por el recurrente, en cuanto al argumento de que el demandante estuviese reteniendo la motocicleta, al respecto, la carta antes citada estableció en caso de no tenerse una respuesta a dichos requerimientos el vehículo quedaría en calidad de depósito, conforme al art. 810 del Código de Comercio.
En cuanto a que el vehículo no se encontraría reparado, sostuvo que ese argumento no es correcto, de la lectura de la citada nota de 23 de enero de 2012 de fs. 11 se infiere que EXIMBOL S.R.L., estableció que el motorizado ya se encontraba en funcionamiento, con referencia a la prueba pericial la cual no fue producida por negligencia de la parte demandada, por lo que el A quo prescindió de dicha prueba.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
1. Señaló que el Ad quem no dio valor a la carta de fs. 11, el demandado no autorizó ni aceptó reparación alguna de la motocicleta, no existe prueba que acredite autorización para la reparación fuera de su cobertura de la garantía, tampoco aceptó propuestas, más aún solicitó una motocicleta nueva en virtud a la garantía ilimitada.
2. No se dio correcta interpretación a la carta notariada de fs. 14 a 16 del demandado, puesto que desde que adquirió la motocicleta le causó molestias y fallas mecánicas.
3. Arguyó que la única forma de determinar desperfectos sufridos por el motorizado, las reparaciones realizadas y su funcionamiento es mediante una pericia e inspección judicial, prueba determinante para evidenciar si se realizaron las reparaciones, las cuales el Ad quem pretende se cancelen.
4. Manifestó que el Ad quem incurre en error de derecho (art. 1330 del CC), al actuar en contraposición a la norma y alegar indicios de negligencia sobre el manejo de una motocicleta con base a simples declaraciones de testigos y no así por un perito especialista.
5. Sobre que el motorizado ya se encontraría en funcionamiento, el Ad quem al valorar positivamente la prueba de fs. 11, incurre en error de hecho transgrediendo la verdad material previsto en el art. 1 num.16 del Código Procesal Civil, en ninguna parte de la carta indica que el motorizado estaría en funcionamiento.
En el fondo.
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