Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0975/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial

El recurrente solicita el cumplimiento de la obligación a raíz de haber generado una reparación de una motocicleta que fue otorgada en compra venta que según contrato de fs. 9, en su cláusula cuarta tiene una garantía de 1 año, empero el mismo sufrió desperfectos mecánicos en interior del país, lueg...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE PAGO DE SERVICIOS Y OTRO
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 975/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: SC-152-17-S

Partes: EXIMBOL S.R.L. c/ Walter Antonio Kreidler Guillaux.

Proceso: Cumplimiento de pago de servicios y otro.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 271, interpuesto por Walter Antonio Kreidler Guillaux contra el Auto de Vista Nº 277/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 245 a 246 vta., y su Auto complementario a fs. 251, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de pago de servicios seguido por Sergio Alejandro Bohrt Ayala en representación de EXIMBOL S.R.L., contra Walter Antonio Kreidler Guillaux, el Auto de concesión de fs. 276, el Auto Supremo de admisión fs. 382 y vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de pago de servicios prestados por Sergio Alejandro Bohrt Ayala en representación legal de Eximbol S.R.L., cursante de fs. 52 a 56, complementada a fs. 62 a 63 vta., fue contestada por Walter Antonio Kreidler Guillaux mediante memorial de fs. 127 a 131, solicitando declarar improbada la demanda principal en todas sus partes.

2. El 30 de enero de 2017 el Juez Público Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 14/2017, cursante de fs. 219 a 222, declarando probada en parte la demanda principal, cursante de fs. 52 a 56, complementada de fs. 62 a 63, sobre cumplimiento de obligación de pago por servicios prestados, exceptuándose los costos por Cambios de aceite, filtros y mano de obra por dicho concepto, improbada en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios y almacenaje.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Walter Antonio Kreidler Guillaux (fs. 224 a 231), el 24 de agosto del 2017 la Sala Primera Civil, Familia, Niñez, Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 277/2017, cursante de fs. 245 a 246 vta., con el que Confirma la Sentencia de fs. 219 a 222, bajo el siguiente fundamento:

Alegó que en cuanto a la errónea valoración probatoria, de la lectura de las literales de fs. 9 a 22, 59 a 61 y 137 a 139, se extrae que el demandante compró un vehículo a medio uso que contaba con un año de garantía que estableció que la misma correspondía a defectos de material o mano de obra, no contemplando el uso negligente del comprador, el demandado no demostró que dichos defectos sean por defectos de fábrica, por nota de fs. 17 a 21 EXIMBOL S.R.L., estableció que el funcionamiento de los productos que comercializa es contingente al tipo de manejo que le dé el usuario, habiéndose comprobado que el vehículo presentaba indicios de negligencia en su manejo, situación no desvirtuada por el comprador.

Si bien por memorial de fs. 146 y vta., el demandado objetó la prueba aportada por el actor en audiencia preliminar de fs. 196 a 201 vta. se resolvió dicha objeción, la misma que fue rechazada y no fue recurrida, por lo que mal podría el apelante impugnar elementos de prueba, cuando en su oportunidad no lo hizo.

Respecto a que el demandante no autorizó que se hicieran reparaciones fuera de la garantía, el Ad quem destacó que de acuerdo a la nota de fs. 11 EXIMBOL S.R.L., comunicó al demandante los gastos que debía cubrir por reparación, no siendo evidente lo descrito por el recurrente, en cuanto al argumento de que el demandante estuviese reteniendo la motocicleta, al respecto, la carta antes citada estableció en caso de no tenerse una respuesta a dichos requerimientos el vehículo quedaría en calidad de depósito, conforme al art. 810 del Código de Comercio.

En cuanto a que el vehículo no se encontraría reparado, sostuvo que ese argumento no es correcto, de la lectura de la citada nota de 23 de enero de 2012 de fs. 11 se infiere que EXIMBOL S.R.L., estableció que el motorizado ya se encontraba en funcionamiento, con referencia a la prueba pericial la cual no fue producida por negligencia de la parte demandada, por lo que el A quo prescindió de dicha prueba.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En la forma.

1. Señaló que el Ad quem no dio valor a la carta de fs. 11, el demandado no autorizó ni aceptó reparación alguna de la motocicleta, no existe prueba que acredite autorización para la reparación fuera de su cobertura de la garantía, tampoco aceptó propuestas, más aún solicitó una motocicleta nueva en virtud a la garantía ilimitada.

2. No se dio correcta interpretación a la carta notariada de fs. 14 a 16 del demandado, puesto que desde que adquirió la motocicleta le causó molestias y fallas mecánicas.

3. Arguyó que la única forma de determinar desperfectos sufridos por el motorizado, las reparaciones realizadas y su funcionamiento es mediante una pericia e inspección judicial, prueba determinante para evidenciar si se realizaron las reparaciones, las cuales el Ad quem pretende se cancelen.

4. Manifestó que el Ad quem incurre en error de derecho (art. 1330 del CC), al actuar en contraposición a la norma y alegar indicios de negligencia sobre el manejo de una motocicleta con base a simples declaraciones de testigos y no así por un perito especialista.

5. Sobre que el motorizado ya se encontraría en funcionamiento, el Ad quem al valorar positivamente la prueba de fs. 11, incurre en error de hecho transgrediendo la verdad material previsto en el art. 1 num.16 del Código Procesal Civil, en ninguna parte de la carta indica que el motorizado estaría en funcionamiento.

En el fondo.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, FACULTAD DE MEJOR PROVEER, PRODUCCION DE PRUEBA PERICIAL DE OFICIO/En sujeción del principio de verdad material contenido en el art. 16 del Código Procesal Civil, que se encuentra descrito en el procedimiento como facultad para mejor proveer, tanto para el Juez de grado, como para el Ad quem, pues en alzada el Tribunal de Apelación también puede hacer uso de la facultad para mejor proveer, cuando sea necesario prueba para otorgar o negar el derecho litigado, con base en el art. 264 del Código Procesal Civil, para otorgar certeza de las decisiones asumidas.

Datos del proceso

Demandante
EXIMBOL S.R.L.
Demandado
Walter Antonio Kreidler Guillaux.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE PAGO DE SERVICIOS Y OTRO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0975/2018Fuente oficial