Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 975/2018-RRC
Sucre, 06 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 57/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Mikne Litzy Torrico de López
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 574 a 581 vta., Mikne Litzy Torrico Bautista de López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 22 de febrero de 2018, de fs. 554 a 558 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Raúl Serrano Miranda contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 040/2017 de 29 de septiembre (fs. 488 a 496 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mikne Litzy Torrico de López, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Raúl Serrano Miranda en su condición de víctima (fs. 509 a 513 vta.), la imputada Mikne Litzy Torrico de López (fs. 522 a 527 vta.) y los representantes del Ministerio Público (fs. 535 a 537), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12 de 22 de febrero del 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recurso planteados por el querellante y la acusada. Asimismo, conforme al art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Mikne Litzy Torrico de López, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de “Concusión”, previsto por el art. 151 del CP. Finalmente, declaró inadmisible el recurso planteado por el Ministerio Público, por estar fuera del plazo previsto por el art. 408 de la norma Adjetiva Penal.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 558/2018-RA de 24 de julio de 2018, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal, también denunciado en el recurso de alzada, por el cual habría acusado que: i) El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al no valorar las pruebas de descargo haciendo una simple relación de los documentos, e incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, denuncia sobre la cual el Tribunal de apelación en contraposición y desigualdad procesal, habría tomado una decisión distinta a la asumida en un caso similar, así se evidenciaría del Auto de Vista 63 de 18 de agosto de 2017, invocando en calidad de precedente y transcrito parcialmente, refiriendo que fue la misma Sala y el mismo Vocal relator que emitió el fallo ahora impugnado; empero, que en el caso del precedente invocado determinó la nulidad de la Sentencia, demostrando desigualdad legal y procesal que violenta el principio de igualdad y seguridad jurídica; y, ii) Refiere que el Auto de Vista recurrido, también incurrió en falta de fundamentación y control de logicidad, al haber hecho referencia en el segundo considerando, a aspectos que no fueron abordados en su recurso de alzada, mencionado el inc. 11) del art. 370 del CPP y señalando que en el caso de autos existe un acusador particular, aspectos que no guardarían relación con el caso de autos; a cuyo efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, señalando que las menciones de aspectos que no tienen coherencia con los antecedentes del proceso, demuestran la transcripción de frases pre elaboradas de otro proceso, lo cual violenta el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, lo cual revela también la carencia de fundamentación a tiempo de resolver el agravio planteado. Asimismo invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero del 2007, señalando que el agravio fundado en la falta de valoración de la prueba, no fue resuelto por el Tribunal de apelación, afectando su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes.
Otro agravio denunciado en alzada, sería que el Tribunal de Sentencia en el numeral 2 del acápite VIII destinado a la exposición de hechos no probados, habría afirmado que la acusada “no probó” que no tuvo participación en el delito de Incumplimiento de Deberes y Concusión, invirtiendo la carga de la prueba, en violación de lo previsto por el art . 6 del CPP, denuncia sobre la cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado. Transcribiendo al respecto el Auto Supremo 011/2013 de 6 de febrero.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 558/2018-RA de 24 de julio, cursante de fs. 590 a 593, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Mikne Litzy Torrico Bautista de López, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. Del recurso de apelación restringida
Entre otros motivos de alzada, fundamentó:
En el primer motivo de su recurso de apelación fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, hace constar que en el caso de autos sólo el Ministerio Público presentó acusación en su contra, continúa señalando que:
“La sentencia va más allá de lo previsto en el proceso de investigación y la acusación, cuando sin que se me haya acusado de varias situaciones no atendidas en mi función de fiscal y supuestamente cometidas por mi persona, se tomaron otros elementos violentándoseme de esa forma el derecho a la defensa en juicio oral.
(…) elementos que no fueron motivo de la acusación y base del juicio.
A este respecto es importante hacer mención al principio de congruencia (…)” (sic.).
Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que el fallo impugnado en el numeral VII de los hechos probados, estableció que Raúl Serrano Miranda, haría sido conducido al módulo policial del Plan Tres mil, el día viernes a horas 23:00, en calidad de aprehendido, según se evidenciaría de: La papeleta de información y denuncia de oficio, el informe preliminar del caso, acta de acción directa, acta de aprehensión, licencia de conducir y el certificado de laboratorio de análisis clínico toxicológico; los cuales revelarían que el mencionado se encontraba con 0.86 grados de alcohol. El referido hecho, tendría sustento en las siguientes pruebas: i) La papeleta de información y denuncia; a decir del Tribunal, demostraría que Raúl Serrano Miranda, se encontraba en estado de ebriedad y que fue aprehendido a horas 00:30 del día sábado 16 de mayo del 2015. Lo cual según la recurrente sería falso, pues la mencionada papeleta no mencionaría el estado de ebriedad; ii) Mandamiento de aprehensión emitido el 16 de mayo del 2015 a horas 00:30. Aspecto que, también sería falso debido a que el mismo no existía; que si el Tribunal quiso referirse al contenido del acta de aprehensión, no habría tomado en cuenta el testimonio de Raúl Serrano Miranda, quien hubiese manifestado que no puso huellas digitales en ningún documento, lo cual revelaría la defectuosa valoración entre el documento considerado como mandamiento por el A quo y la declaración del mencionado testigo; iii) Que la toma de sangre para laboratorio de análisis clínico y toxicológico, habría sido realizado el 16 de mayo del 2017 a horas 01:50, teniendo el resultado de 0.86 G/L de alcoholemia; prueba en la que observa que el Tribunal de mérito consignó en la fecha de toma de la muestra, mayo del 2017, el cual sí se considera error de taypeo, lo mismo habría sucedido en el requerimiento de cese de arresto, en el que se consignó 15 de mayo en lugar de 16 de mayo del 2015. Además el referido análisis, habría sido anexado al caso, el 18 de mayo del mismo año, no siendo evidente que el mismo hubiera sido de conocimiento de la recurrente el 16 de mayo; por lo que se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba en cuanto al momento en que se anexó el resultado del análisis de alcoholemia al cuaderno de investigaciones; iv) Que del acta de declaración del aprehendido Raúl Serrano Miranda, habría sido a horas 18:15 y que en el caso de arresto previsto por el art. 225 del CPP, no podría exceder de ocho horas; sin embargo en el caso de autos, llegaría a las 16 horas; también se tendría demostrado que ya existía el certificado de alcoholemia. Al respecto, la recurrente refiere que el informe preliminar policial fue remitido al Ministerio Público a horas 10:20 del día sábado 16 de mayo del 2015, lo cual se constataría del cargo de recepción realizado por el asistente fiscal Gustavo Ríos, lo cual no tomaría en cuenta el A quo para el cómputo de plazos. Pues considerando el momento que la Policía puso a conocimiento del Ministerio Público, el arresto de Raúl Serrano Miranda, se tendría que desde las 10:20, hora en que recibió los antecedentes, hasta 18:15 momento de la declaración del referido arrestado; las ocho horas previstas por el art. 225 del CPP sí se encontrarían vigentes, por lo que el retraso en la remisión de los antecedentes y elementos que no fueron valorados de forma debida por el Tribunal de Sentencia, no podría ser atribuido a su persona; aspecto que, también demostraría la defectuosa valoración de la prueba. Pues tomando en cuenta las dieciséis horas que afirmaría el A quo que Raúl Serrano Miranda se encontraba privado de libertad, le correspondía decir a la recurrente, valorando con objetividad, al no existir prueba de alcoholemia en los documentos que recibió el asistente fiscal, aplicando lo favorable y restringiendo lo odioso, debía respetar los derechos del mencionado arrestado, correspondiéndole disponer el cese del arresto; y, v) El A quo, también habría señalado que el cese del arresto realizado por la fiscal Mikne Litzy Torrico de López el 15 de mayo del 2016, antes de la declaración del aprehendido y la denuncia interpuesta de oficio por el asignado al caso el 16 de mayo del 2016. Hecho, en el que observa el año del supuesto informe, pues lo correcto sería 2015, error que no afectaba y no afectó el fondo de la situación jurídica del arrestado, por lo que el mismo no podría ser utilizado como base de una sentencia condenatoria; situación que según la recurrente, también acreditaría la defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que el Tribunal A quo no habría valorado el acta de arresto, el cual no llevaría su firma como refirió el Tribunal de mérito en el acápite de hechos no probados; reitera que el informe preliminar recibido por el asistente fiscal, no contenía el acta de aprehensión, sino sólo el de arresto, que tampoco existía resultado de la prueba de alcoholemia, por lo que en el requerimiento de cese de arresto habría dejado constancia de la falta de elementos de convicción para disponer una situación diferente al cese del arresto. Que, si el 29 de mayo del 2015, se presentó imputación formal, fue porque el 18 de mayo del 2015 se anexó la prueba de descargo Nº 7, consistente en el resultado del análisis de alcoholemia. Finalmente señala, que en la supuesta lógica, que no consiente, de que hubiesen existido simultáneamente el acta de arresto y de aprehensión; bajo el principio de objetividad le correspondía aplicar el principio de favorabilidad, más cuando el abogado de Raúl Serrano en su testimonio, había manifestado que no existía el resultado de alcoholemia hasta las 18:15 del día sábado 16 de mayo del 2015. Por todo, lo expuesto refiere que existió defectuosa valoración de la prueba de descargo, la cual demostraría en criterio de la apelante, que recibió unos documentos el día sábado 16 de mayo del 2015; sin embargo, el de mérito habría considerado que recibió otros documentos.
Denuncia que la Sentencia incurrió en defectos absolutos contenidos en los incs. 3) y 4) de los arts. 169, 173, 339 e inc. 6) del 370 del CPP; toda vez, que siendo obligación de quien acusa, cumplir con la carga probatoria, lo cual habría sido establecido también por el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, la Sentencia 040/2017 en el acápite destinado a los hechos no probados, habría señalado que: “La acusada MIKNE LITZY TORRICO DE LOPEZ, no ha probado que no haya tenido participación en el delito que se le ha acusado de incumplimiento de deberes y concusión…” (sic); es decir, que habría trasladado la carga de la prueba a la parte acusada, transgrediendo la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, del cual se tiene que un principio y garantía que compone el debido proceso, es la presunción de inocencia, lo cual no implica un estado nominal, sino debe hacerse efectiva hasta que se declare lo contrario a través de una sentencia ejecutoriada. Precautelando el referido principio, se encontrarían las disposiciones establecidas en los arts. 16, 17 y 6 del CPP, disposiciones que además de precautelar el principio de inocencia, establecerían que la carga de la prueba corresponde a los acusadores; asimismo, refiere que la carga de la prueba correspondería al imputado sí éste invocará las circunstancias descritas en el capítulo segundo del título II del Libro Primero del CPP; al respecto, se habría manifestado este Tribunal a través del Auto Supremo 461/2012 de 10 de diciembre, 236/2007 de 7 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto; la Sentencia Constitucional 0072/214 de 3 de enero del 2014, ésta última línea jurisprudencial reiterada en el fallo similar 1691/2004-R de 18 de octubre; por lo que considera que se le condenó sin respetar la normativa procesal penal, la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, cuya observancia a tiempo de emitir resolución sería inexcusable.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de apelación en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, a tiempo de delimitar su competencia, manifestó que la impugnante fundó su recurso en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que el A quo incurrió en incongruencia entre la sentencia y la acusación, entre otros aspectos que son mencionados de manera amplia por el Tribunal de alzada. Al respecto, el Ad quem refirió que el Ministerio Público y la acusación particular basaron su acusación en el delito de incumplimiento de deberes, previsto por el art. 154 del CP.
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