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AS/0975/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, así como el Tribunal de juicio, incurrieron en defecto de errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación a la autoría y subsunción de la conducta al tipo penal, resultando no ser precisa la demostración de la concurrencia de los elemento...

Proceso
Estafa agravada
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 975/2019-RRC

Sucre, 18 de octubre de 2019

Expediente : Oruro 10/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Juana Mamani Mollo

Delito : Estafa agravada

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, cursante de fs. 134 a 138, Juana Mamani Mollo, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2019 de 6 de marzo, de fs. 113 a 120 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Zenón Constantino Cruz Chui, Alberto Cruz León y Jorge Sequeiros Humerez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa en perjuicio de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 09/2018 de 28 de febrero (fs. 43 a 57 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juana Mamani Mollo, autora de la comisión del delito previsto por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de reclusión de cuatro años en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, así como al pago de 250 días multa, a razón de 1 bs., por día, con costas y responsabilidad civil.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Juana Mamani Mollo (fs. 63 a 68 vta.), formuló recurso de apelación restringida, subsanado por memorial de 29 de mayo de 2018 (fs. 97 a 100 vta.), y resuelto por Auto de Vista 011/2019 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia impugnada.

I.2 Motivos del recurso

En conocimiento del citado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 545/2019-RA de 2 de agosto, por medio del cual determinó que el análisis de fondo seguiría los siguientes parámetros:

Tanto el Tribunal de alzada, como el de juicio, incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación a la autoría y subsunción de la conducta al tipo penal, resultando no ser precisa la demostración de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 335 del CP. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre.

Inobservancia a las reglas de congruencia entre acusación y sentencia, siendo que en Sentencia los acusadores particulares denunciaron que no era propietaria, cuando la prueba documental JM-D1, JM-D2, JM-D3, JM-D6 y JM-D10 acreditó incuestionablemente su derecho de propiedad, sin que el Auto de Vista emitiera criterio alguno. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero y 172/2012-RRC de 24 de julio.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que previa admisión de su recurso se lo declare fundado y se ordene al tribunal de apelación “pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y/o aplicando los precedentes invocados en…casación” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Objeto del proceso

Conforme la enunciación del hecho contenida en Sentencia, el juicio oral fue aperturado con la siguiente premisa:

Que, “[las víctimas] concretamente a partir del año 2009, toma[ron] contacto con…Juana Mamani Mollo, quien monstrándo[les] unos documentos…aseguró que era propietaria de los terrenos ubicados en la zona de Vinto, detrás del cartel Braun y que los mismos se hallaban inscritos en la oficina de Derechos Reales.” (sic)

Que aquella “convenció la venta de terrenos en diferentes manzanos de aquel sector [las víctimas] entregaron dineros en sumas distintas…” (sic)

Que, en “…el convencimiento sobre la compra de terrenos [se] comenz[ó] a construir en los mismos…con el compromiso formal de a imputada de que, en un plazo perentorio de seis meses se…entregaría las minutas de los lotes de terreno, cuyo monto total asciende a la suma de…$us650…por cada adjudicatario” (sic)

Que, “con el pasar del tiempo, las promesas de entrega de documentos de propiedad y minutas de transferencia, resultaron con largas y una serie de pretextos” (sic)

Que, cuando las víctimas se apersonaron a Derechos Reales se constató que la acusada “no es propietaria de los terrenos de la urbanización Topater y menos propietaria de los terrenos en los que…permitió construir…viviendas” (sic)

Aquellas señalaron que, toda vez que el compromiso de compra permitió edificación, procedieron a construir viviendas, resultando que la acusada “manifestando ser propietaria de terrenos…sonsacó dineros, sin tener título de disposición alguna” (sic)

II.2 Sentencia

El Tribunal de Sentencia Tercero dela ciudad de Oruro a través de la Sentencia 09/2018 de 28 de febrero de 2018, declaró a Juana Mamani Mollo autora de la comisión del delito de Estafa en perjuicio de víctimas múltiples descrito en la sanción del art. 335 en relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y la multa de 250 días multa a razón de 1bs.- por día. Este Tribunal consideró que:

La acusada “hizo adoptar, que las víctimas incurran en error…asumiendo el compromiso de efectuar la transferencia de lotes de terreno sin que desde la gestión 2007, 2008 o 2009, hubiese cumplido hasta la fecha con lo pactado, de modo que la acción de engañar se configura como delito de estafa con víctimas múltiples” (sic)

La acusada “desde un principio…para obtener beneficios económicos propios a su favor…realiza acciones traducidos en…condicionar la transferencia de lotes de terreno, señalando que, en caso de surgir problemas ya no tendrían [las víctimas] derecho a dicha transferencia…”. La Sentencia, sostuvo que en el curso de los hechos la acusada, inhibió respaldar legalmente la recepción de dineros de parte delas 46 víctimas, utilizando únicamente simples fotocopias como respaldo de entrega.

“…ninguno de los 46…adjudicatarios de los…lotes de terrenos no tienen las minutas correspondientes que se encuentren registrados en la oficina de DDRR, en razón que, la propiedad de la hoy acusada se encuentra cuestionada, motivo por el cual desde la gestión 2007 o 2008 hasta el presente no tienen las victimas el derecho propietario pese a la entrega de los mencionados dineros, máxime si, sobre dichos lotes de terrenos habría otras personas con derecho propietario, de manera que las víctimas…se encuentran desamparadas sin protección legal, además, habría asentamientos ilegales…en aquellos lugares” (sic)

II.3 Recurso de apelación restringida

Juana Mamani Mollo, activó recurso de apelación restringida a través de memorial de fs. 63 a 68 vta., y subsanación de fs. 97 a 100 vta., solicitando al Tribunal de alzada anule la Sentencia alegando que ésta incurrió en inobservancia o errónea aplicación del art. 335 del CP en relación al art. 180 de la CPE, respecto al principio de legalidad, ya que se tratase de un fallo basado en defectuosa apreciación de la prueba. A tal efecto alegó que, “el delito de estafa, es siempre un acto doloso y el a-quo no explica cuál el engaño, no determina en que ha consistido el acto doloso, así como tampoco explica, si el engaño fue precedente o concurrente” (sic). Que, “nunca tuv[o] juicio alguno que cuestione [su] calidad de propietaria absoluta e incuestionable y que hace 10 años atrás [hizo] el trámite de aprobación del plano geo referenciado y a la fecha está aprobado” (sic). Que, “…el contrato de compromiso de venta, prueba JM.D7, JM-D8 y la JM-D14 y las propias declaraciones de los acusadores dan cuenta que se pactó y convino de forma bilateral y con absoluta conformidad de partes…” (sic). Que, “los acusadores…se encuentran en posesión física del y de los bienes inmuebles, incluidos los 40 adjudicatarios o sea gozan, usan, disfrutan y poseen…esta posesión es relevante…ya que no se habría demostrado el perjuicio como uno de los elementos del tipo penal, por cuanto los acusadores gozan de los beneficios del compromiso de venta” (sic)

Formuló también que no existió ningún juicio o sentencia con calidad de cosa juzgada que cuestione su derecho propietario, siendo muestra de ella la absolución por el delito de Estelionato, cuestionando con ello que la sentencia “…al pretender…sostener que el engaño estriba al hacer creer que iba otorgarse las minutas, no resulta un engaño, sino una cláusula de condición para el pago total, como es posible que extienda la minuta traslativa de dominio de forma definitiva si ninguno de los acusadores ha pagado ni cancelado la totalidad del precio pactado” (sic).

Precisó que la sentencia afirmaba que “no es posible ofrecer en venta lotes de terreno cuando no tiene una superficie concreta conforme a la prueba JM-D3, generando, un nuevo acto acusatorio, es decir este argumento introducido por el a quo, no fue objeto ni fundamento de la acusación” (sic). Cuestionó que el juzgador de origen “introduce varias hipótesis de engaño, sin que primer, sean objeto o fundamento de la acusación, segundo, que no es respaldada con prueba idónea y concluyente y tercero, que son hipótesis contradictorias y contrarias unas con otras” (sic).

Puesto en conocimiento de la Sala Penal Segunda, ésta por providencia de 22 de mayo de 2018, dispuso la aplicación del art. 399 del CPP, para que la apelante absuelva observaciones en torno a especificar su alegación invocada sobre el art. 370 num. 1) del CPP; argumente el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 69 de la misma norma; y, finalmente exprese cuál es la aplicación que se pretendió.

Por memorial de fs. 97 a 100 vta., atendió la providencia de 22 de mayo de 2018, reiterando en el fondo los argumentos planteados en su primer memorial.

II.4 Auto de Vista

Previa realización de audiencia de fundamentación complementaria, fs. 106 a 109 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 11/2019 de 6 de marzo, por medio del cual declaró la improcedencia de la apelación pretendida.

“comprendiendo…por estafa, el delito con el que se consigue lucro, valiéndose del engaño y legislativamente como la acción del que induciendo en error por medio de artificios o engaños, provocare o fortalezca error en otro, con el fin de que éste ejecute actos de disposición patrimonial, donde la característica de este ilícito es el engaño objetivo o subjetivamente eficaz que induzca a una persona, a la disposición patrimonial perjudicial, aprovechando su desconocimiento, su ignorancia a ciertos artificios que confundan o perturben su capacidad de comprender por falta de asesoramiento u orientación oportuna provocando una idea totalmente distinta de la realidad.

En el caso de autos, la acción desplegada por la acusada…se adecua perfectamente al tipo penal descrito, por cuanto, mediante engaños, promesas falsas, indujo en error a las víctimas que denunciaron el hecho; sin embargo, la mayoría de las víctimas percutaron la acción judicial correspondiente habiéndose materializado el hecho delictivo cuando las víctimas entregan, desplazan su patrimonio para ponerlo en manos de la hoy acusada en cuotas sin los correspondientes documentos que permitan reclamar los dineros entregados, es más; los simples recibos en originales los tendría la hoy acusada y de esta manera a través de fotocopias simples de los recibos hace imposible que se pueda reclamar por ejemplo; en la órbita civil, de manera que, no había otra cosa que recurrir a la vía penal para denunciar por el delito de estafa, independientemente, se trate de simples recibos en fotocopias que vincula a la hoy acusada sobre los compromisos de venta de lotes de terreno, así corroborados por los testigos de cargo y de descargo, causando de esta manera a las víctimas con graves perjuicios como consecuencia de este hecho” (sic).

Con relación al defecto de incongruencia denunciado invocando el art. 370 num. 11) del CPP, el Tribunal de apelación se pronunció en sentido que:

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Juana Mamani Mollo
Proceso
Estafa agravada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012 de 20 de noviembre. Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero. Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2003.

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2019AS/0975/2019-RRCFuente oficial