Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 975/2021 Fecha: 09 de noviembre de 2021
Expediente: LP-177-21-S
Partes: Ismael German Yupanqui Lima c/ Gregoria Paye Mamani y Carla Salgueiro Paye.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 464, interpuesto por Gregoria Paye Mamani contra el Auto de Vista N° 166/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 452 a 454 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Ismael German Yupanqui Lima contra la recurrente y Carla Salgueiro Paye; la contestación a fs. 466 y vta.; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 467; el Auto Supremo de Admisión Nº 959/2021-RA de 28 de octubre, cursante de fs. 471 a 472; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 51/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 425 a 431 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Ismael German Yupanqui Lima; PROBADA en cuanto a la reivindicación, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios; en ese marco dispuso que las demandadas Gregoria Paye Mamani y Carla Salgueiro Paye restituyan los ambientes que se encuentran ocupando en el inmueble ubicado en la zona la Florida con Matrícula Nº 2.01.0.99.0177194 y sea en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la Sentencia bajo alternativa de aplicarse el art. 429.I del Código Procesal Civil; de igual manera declaró IMPROBADA la acción reconvencional incoada por las demandadas a través del escrito que cursa de fs. 145 a 147, subsanado de fs. 289 a 291.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Gregoria Paye Mamani y Carla Salgueiro Paye, mediante escrito de fs. 435 a 437 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 166/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 452 a 454 vta., CONFIRMÓ la Sentencia argumentando que la parte apelante no demostró mediante documentación fidedigna que las construcciones que menciona hubieren sido realizadas con sus recursos, puesto que las declaraciones testificales de fs. 383 a 390 no son coherentes y tampoco muestran una solidez probatoria; por otro lado, si bien de fs. 377 a 380 vta., cursa una inspección ocular, no existe la presunción de que tener conocimiento visual sobre la existencia de un bien inmueble, acredite que el mismo sea común a efectos de una posible división; de igual manera la prueba pericial producida de oficio, no demuestra la ganancialidad de las construcciones, ya que esta prueba solamente hace una referencia aproximada de la data de las mismas.
Con todo esto, no es evidente que la recurrente haya adquirido el bien dentro del matrimonio que tuvo con el demandante, más aún cuando en el proceso cursa como prueba de cargo una resolución del Juez Publico de Familia 4º que demuestra que la pretensión de división y partición impetrada por la ahora recurrente fue desestimada en el proceso de divorcio, ello debido a que el referido inmueble fue adquirido antes de la vigencia del matrimonio.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 462 a 464, interpuesto por Gregoria Paye Mamani; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, argumentando que el demandante nunca perdió la posesión del inmueble, puesto que no fue despojado por la recurrente; por el contrario, la posesión que tiene fue con el consentimiento del actor, por lo que la finalidad de esta acción únicamente es desconocer los derechos que tiene sobre las construcciones del inmueble.
2. Sostuvo que la pericia practicada por la Arq. María Teresa Espinoza, indica de forma expresa la data de las construcciones, por lo que mal se puede indicar que su persona no participó dentro de las mismas; en todo caso, dentro del proceso familiar únicamente se demostró el derecho que tiene el actor sobre la superficie del inmueble; empero, no en cuanto a las construcciones que aún quedan pendientes de resolución.
3. Indicó que no se dio cumplimiento al art. 110 num.5) del Código Procesal Civil, ya que no se designó con exactitud el bien demandado, por lo que la Sentencia no podrá ser ejecutada, puesto que no se indicó de forma específica sobre que inmueble recayó la reivindicación ordenada por el Juez de grado.
Con base en estos argumentos, solicitó que se tenga por planteado el recurso de casación y que previo traslado de ley, se remita al tribunal que conocerá y resolverá el mismo.
Respuesta al recurso de casación
1. Manifestó que el único fin de la recurrente al plantear el recurso de casación es dilatar indebidamente el proceso, pues lo argumentado en su casación se aparta de lo manifestado en la apelación, lo que hace que su recurso sea incongruente, pues existen omisiones, errores y desaciertos en su planteamiento.
2. Indicó que en este proceso se ha demostrado con prueba fehaciente que las construcciones del inmueble han sido realizadas con dineros propios del demandante y que la data de las mismas se encuentra detallada en el informe pericial.
3. Señaló que las aseveraciones relacionadas al art. 1453 del Código Civil, debieron ser planteadas en primera instancia mediante los presupuestos legales que determina la normativa civil, pretender ahora su análisis hace inviable su interposición.
Con base en estas aseveraciones, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación y que, por tanto, se confirmen la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria
El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia, establece que a través de esta acción, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee de manera injustificada, para ese efecto, el sujeto activo debe demostrar que cuenta con un derecho debidamente registrado respecto a la cosa de la cual pretende su reivindicación; asimismo, debe acreditar que un tercero se encuentre en posesión de la cosa sin contar con derecho propietario u otro título que respalde su posesión, por lo que esta acción bien puede dirigirse en contra un simple poseedor o de un detentador que no tiene ningún título; este criterio también ha sido plasmado en la jurisprudencia ordinaria del Tribunal Supremo de Justicia que en el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, se orientó que: “…La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular”.
Siguiendo con el análisis de este instituto, en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, se estableció lo siguiente: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien. De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”
Con base a todo estos criterios, en el Auto Supremo Nº 786/2015-L se definió los presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción, manifestando que “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la `posesión` emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde)
III.2. Sobre la valoración de la prueba
La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
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