Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 975/2021-RA
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente : Cochabamba 97/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Daniel Álvarez Ballesteros
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 169 a 174 vta., Daniel Álvarez Ballesteros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de abril de 2021 de fs. 159 a 162 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Maldonado Reyes como acusador particular, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP) modificado por la Ley N° 348.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 13/2016 de 26 de abril (fs. 135 a 140), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por unanimidad de votos pronunció Sentencia Condenatoria contra Daniel Álvarez Ballesteros, declarándolo autor y culpable del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) del CP modificado por la Ley N° 348, condenándole a sufrir la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto; con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Daniel Álvarez Ballesteros (fs. 144 a 145 vta.) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 5 de abril de 2021 (fs. 159 a 162 vta.), dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso de apelación restringida; en su mérito, confirmó la Sentencia impugnada.
Por diligencias de 2 de marzo de 2021 (fs. 163), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente mencionando los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, referido al debido proceso; acusa que el Auto de Vista impugnado en su pronunciamiento y fundamentos, se encontraría viciada de nulidad por violación del derecho al debido proceso en su elemento configurativo de derecho a la defensa, motivación y congruencia, siendo que en su recurso de apelación restringida habría denunciado los defectos de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la no aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP al momento de la imposición de la pena, situaciones sobre el que el Tribunal de alzada estaría obligado de absolver de manera fundamentada y motivada cada uno de los puntos de agravio denunciados, respecto a los siguientes puntos: i) Respecto al art. 370 núm. 1) del CPP, acusa que se habría limitado a la cita doctrinal y legal, con carencia de fundamentación el Tribunal de alzada habría determinado no haber encontrado en la Sentencia la vulneración del referido defecto, postura que en su criterio habría violentado flagrantemente el debido proceso. ii) Respecto al art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada habría concluido manifestando que las conclusiones de la Sentencia de ninguna manera constituirían una fundamentación insuficiente y contradictoria, menos existir una defectuosa valoración de la prueba, determinación que en su criterio vulneraría su derecho al debido proceso en su elemento motivación y congruencia de la Sentencia, con lesión directa de su derecho a la defensa, debido a que se habría realizado una descripción genérica de la estructura formal de la Sentencia, sin mayor justificativo o argumento, con total falta de fundamentación. iii) Respecto a los arts. 37, 38 y 40 del CP, acusa que no se habría fundamentado respecto a la aplicación de las circunstancias agravantes y/o atenuantes para la imposición de la pena.
Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 287/2007 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 77/2013 de 4 de abril, 038/2013-RRC de 18 de febrero, 110/2013-RRC de 22 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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