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TSJ

AS/0975/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 975/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 151/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 3096 a 3101, Ernesto Áñez Méndez impugna el Auto de Vista 145 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 3085 a 3090 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 20 de abril, a fs. 3012-3026 vta., el Tribunal de Sentencia Noveno de Santa Cruz de la Sierra, invocando el principio iura novit curia, declaró a Ernesto Áñez Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte inmerso en la sanción del art. 273 del CP, imponiendo una condena de trece años de presidio, más costas averiguables en fase de ejecución. A la vez tal Fallo, declaró la absolución del encausado por el delito de Homicidio.

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, que puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, motivó la emisión de Auto de Vista 145 de 3 de noviembre de 2021, declarando su admisibilidad e improcedencia, a cuyo resultado la condena se mantuvo incólume.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Previa glosa e invocación del Auto Supremo 439/2014-RRC de 3 de septiembre, en calidad de precedente contradictorio, explica el recurrente:

”…el Tribunal de sentencia me ha condenado a 13 años de privación de libertad, porque…supuestamente me reuní a beber con la víctima y lo golpee hasta matarlo, sin que exista prueba alguna que acredite este hecho, ninguna de las pruebas documentales acreditan tal extremo, es más confrontando con la prueba testifical del testigo que elaboró dichas pruebas ha declarado expresamente que el mismo solo es referencial y solo firmó los informes porque era su obligación pero no participó en diligencia alguna directamente” (sic).

Con tales aseveraciones acusa al Tribunal de alzada no dar respuesta fundada en derecho al motivo de apelación referido a las declaraciones de Ramiro Orias Otálora, sobre las que la Sentencia no emitió criterio valorativo alguno, aun cuando ellas “eximen de culpa al acusado” (sic), por cuanto desvirtúan los informes policiales base de la Sentencia, aspecto de mayor trascendencia al haber señalado que no se encontró objeto alguna de propiedad de la víctima en posesión del imputado, cuando fue ese justamente uno de los soportes fácticos en los que la condena se fundó.

Señaló además que similar error fue presente a la hora de valorar la atestación de JDCV, que afirmó “que su padre tenía problemas con el señor DP y que el señor Ernesto Áñez fue encontrado el día de los hechos en la cancha del pueblo por lo que era materialmente imposible estar en dos lugares al mismo tiempo” (sic).

En conclusión, considera que la fundamentación de la Sentencia, omitida en análisis por el Auto de Vista impugnado, de forma arbitraria pasó por alto confrontar las codificadas “P.D. 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11” (sic) con la atestación de Ramiro Arias Otálora, así como omitió la enunciación de hechos relevantes.

III.2. Formulando nulidad absoluta del Auto de Vista por incongruencia omisiva, proveniente de una arbitraria fundamentación de la Sentencia, considera el recurrente que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones, explicando que, resulta irrazonable que el Tribunal de sentencia haya dado como probado que su persona golpease a la víctima sin haber demostrado tal hecho, más cuando ordenaron la producción de la prueba PD 11, aun cuando se haya manifestado que sirviese solo como matiz, por cuanto la misma era prueba prohibida al contener un declaración realizada fuera de toda norma.

En opinión del recurso, resulta más irrazonable que los de apelación convalidasen ese vicio en la producción de dicha prueba ilegal que rompe con varias de las garantías jurisdiccionales postuladas en la Constitución, pues al contener esa prueba una declaración hecha por el acusado sin formas legales pertinentes, fue entendida como una confesión, y ésta solo es válida cuando se la realiza ante un juez, “no ante la policía con un audio grabado cuando el señor acusado se encontraba golpeado y vejado, por eso no se ve imágenes del mismo” (sic).

También resulta irrazonable, considera el recurrente, que la fundamentación fáctica del caso establezca la existencia de una supuesta reunión donde departiendo bebidas alcohólicas se haya suscitado la supuesta agresión, cuando el único elemento probatorio donde consta tal extremo es en la ya referida PD 11; agrega que es también arbitrario el hecho de no haberse valorado atestaciones producidas en juicio que acreditan que los informes policiales no fueron realizados por el policía suscribiente, así como, tampoco fueron hallados elementos relativos al delito.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ernesto Áñez Méndez
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0975/2022-RAFuente oficial