Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 975/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 111/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 778 a 785, Reynaldo Ajnota Calle impugna el Auto de Vista 71/2022 de 1 de junio (fs.736 a 741 vta.) y el Auto de Complementación y Enmienda (fs. 747 a 748), pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-104/2019 de 20 de noviembre (fs. 550 a 561), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Ajnota Calle, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más reparación de daños y costas en favor de la víctima y el Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Reynaldo Ajnota Calle formuló recurso de apelación restringida (fs. 624 a 628 vta.), resuelto por Auto de Vista 136/2020 de 15 de diciembre, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril (fs. 721 a 729 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 71/2022 de 1 de junio, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, por lo que confirmó la Sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista el recurrente planteó solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda (fs.746), que fue resuelta por el Auto de 16 de enero (fs. 747 a 748), que dispuso no ha lugar a la solicitud efectuada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que, respecto al primer agravio denunciado en apelación restringida, de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en particular el art. 308 del CP, el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento totalmente omisivo, ya que no valoró cada uno de los elementos descritos por el art. 308 del CP, por lo que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; además, refiere que el Auto de Vista vulnera el art. 124 del CPP; asimismo, el recurrente alude que en apelación restringida se invocaron fundamentos respecto a la tipicidad, cuestionamiento que no fue resuelto por el Tribunal de alzada, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto, 183/2007 de 6 de febrero, 25/2010 de 4 de febrero, 124/2013 de 8 de mayo y 765/2014 de 19 de diciembre.
Refiere que, el Auto de Vista recurrido en casación vulnera el principio de imparcialidad, presunción de inocencia y el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, establecido en el art. 124 del CPP, ya que se pronuncia de manera oficiosa respecto a la inobservancia del art. 37 del CP, cuando en apelación restringida el recurrente reclamó inobservancia y errónea aplicación del art. 38 del CP, respecto a la falta de fundamentación de la aplicación de la pena, ya que la fundamentación del Auto de Vista recurrido es totalmente ausente en su órbita fáctica, jurídica y probatoria, por lo que se convierte en una resolución judicial omisiva, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 678/2006 de 27 de enero, 207/2007 de 28 de marzo, 111/2012 de 11 de mayo, 41/2013 de 21 de febrero, 50/2013 de 1 de marzo, 124/2013 de 10 de mayo, 354/2014-RRC de 30 de julio, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 841/2019-RRC de 17 de septiembre.
Alude que, el Tribunal de alzada se limita a transcribir el agravio invocado en apelación restringida, afirmando aspectos contenidos en el certificado médico forense, por lo que expone situaciones que no le competen, por lo que incurre en revalorización de la prueba, específicamente el certificado médico forense, la declaración de la víctima y la declaración del recurrente, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 151/2007 de 2 de febrero, 225/2016 de 9 de junio, 754/2017 de 27 de septiembre y 176/2019-RA de 29 de marzo.
Respecto al cuarto agravio denunciado en apelación restringida, hace mención a que la Sentencia incurre en defecto, ya que se basa en hechos inexistentes e incurre en errónea valoración de la prueba, el recurrente alega que el Tribunal de apelación alude que el Tribunal de alzada reemplaza la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones por una transcripción de lo establecido por el Tribunal de Sentencia y simplemente agrega dos líneas de conclusión, careciendo de fundamentación lógica jurídica, probatoria y jurisprudencial suficiente, situación que vulnera el debido proceso y el art. 124 del CPP; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto, 152/2013 de 31 de mayo, 765/2014 de 19 de diciembre, 85/2015 de 6 de febrero, 192/2016-RRC de 14 de marzo y 276/2020-RRC de 18 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PAR A EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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