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TSJ

AS/0975/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 975/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 42/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de febrero de 2024, cursante de fs. 118 a 126, Karen Tatiana Reyes Avila impugna el Auto de Vista 5/2024 de 16 de febrero, de fs. 98 a 105, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA BBB, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2023 de 11 de septiembre (fs. 43 a 66), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Karen Tatiana Reyes Avila, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; además, impuso medidas de protección en favor de las víctimas, con costas en favor del Estado y las víctimas y responsabilidad civil en favor de las víctimas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 67 a 74 vta.), resuelto por Auto de Vista 5/2024 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente alude que la Sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba, defecto que es insubsanable, generando la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y a una resolución fundamentada, agravios denunciados en apelación restringida, los cuales no fueron atendidos por el Tribunal de alzada; asimismo, en relación a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o una defectuosa valoración de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alude que el Auto de Vista viola el debido proceso en su vertiente de legalidad; además, refiere que los Vocales no consideraron el principio de presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuado cuando el juicio de la culpabilidad se apoya en pruebas legalmente practicadas en juicio oral, bajo los principios de contradicción, igualdad, publicidad, oralidad e inmediación; ya que no tomaron en cuenta que la Sentencia solamente se basó en las declaraciones del padre de las víctimas, sin considerar que las declaraciones de los menores y los testigos no guardan relación con los hechos acusados; además, no consideraron la prueba MP-D2 que es el informe psicológico realizado a la menor víctima y los testimonios de Paulina Choque Durán y Alejandra Michel Paco; igualmente, la recurrente señala que el Tribunal de alzada no advirtió que el Tribunal de Sentencia no otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo, limitándose a establecer que la Sentencia se enmarca en los arts. 124 y 173 del CPP. Finalmente, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 214/2007 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA1 BBB
Demandado
Karen Tatiana Reyes Avila
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0975/2024-RAFuente oficial