Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 976/2016
Sucre: 18 de agosto 2016
Expediente: B-29-15-S
Partes: Ercilia Inéz Rodríguez Callau de Macerez y Marco Antonio Macerez
Valle. c/ Hugo Rene Rivero Villavicencio.
Proceso: Ordinario de anulabilidad de documento.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 462 a 463, interpuesto por Hugo Rene Rivero Villavicencio contra el Auto de Vista Nº 145/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 458 a 459, pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de anulabilidad de documento, seguido por Ercilia Inéz Rodríguez Callau de Macerez y Marco Antonio Macerez Valle contra el recurrente, la respuesta de fs. 466 a 468, Auto de fs. 470 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 43/2015, 27 de mayo, cursante de fs. 440 a 444 vta., que declaró probada la demanda, é improbada la acción reconvencional. Sin costas, en consecuencia declaró la anulabilidad de la escritura pública No. 0362/2013 de fecha 1 de agosto de 2013 otorgada ante Notaría de Fe Pública No. 2 de Segunda Clase a cargo de la Dra. Margia Morales Velasco y por consiguiente la inscripción de derecho propietario de Hugo René Rivero Villavicencio inscrita en Derechos Reales bajo el Folio Real No. 8.02.1.01.0010291 de fecha 1 de agosto de 2013; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 145/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 458 a 459, que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas, con el fundamento que, la congruencia estaría razonada en la SC. 1365/2005-R de 31 de octubre; que la proposición de los medios probatorios de la parte actora a fs. 91, al no haber sido observadas ni impugnadas, llevaría a la convicción de haber sido consentido por lo que quedaría caduca cualquier queja posterior; que las pruebas literales de descargo estarían referidas en el acápite” pruebas de descargo” y que estaría contrastado con el último párrafo del Segundo Considerando donde se habría realizado la valoración del medio probatorio presentado por el recurrente; que resultaría incoherente lo referido por el recurrente respecto al art. 1289-2) del CC., toda vez que dicha norma se aplicaría para establecer la trascendencia en la valoración de la prueba tasada en dos hipótesis a saber: a) cuando el documento público se halle directamente acusado en la vía criminal, ello originaría la suspensión provisional de su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado y b) cuando se opone falsedad de documento público solo como excepción o incidente civil, ello originaría la suspensión provisional de su ejecución. Que en el caso de autos no concurriría ninguna de esas hipótesis, toda vez que los actores habrían acudido directamente a la vía ordinaria civil para resolver el conflicto de verificación de contrato civil; y que no correspondería ser atendida en alzada la medida precautoria de no innovar la cosa de Litis; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Hugo Rivero Villavicencio.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Haciendo cita del art. 330 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la prueba pericial al margen de haber sido presentada fuera de término, no habría sido ofrecida ni producida de conformidad con los arts. 379, 380 y 381 del CPC., tampoco se habría cumplido con lo que dispone el art. 432 del CPC., toda vez que la pericia se habría practicado de manera unilateral, vulnerando los arts. 381 y 382 del CPC., al privársele a la legítima defensa y violando el debido proceso.
2.- Agrega que, ni la Sentencia ni el Auto de vista hubieran tomado en cuenta para su consideración los documentos de propiedad como pruebas de descargo, vulnerando los arts. 1283, 1287, 1289 y 1309 del Código Civil y los arts. 393, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, dejándole en indefensión al haberse vulnerado los principios de igualdad de las partes, derecho a la defensa a la seguridad jurídica, al debido proceso, a su vez hace referencia de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado , 3 del Código de Procedimiento Civil, y 4 num.4) de este último no indica la norma.
3.- Por ultimo refiere que, la falsedad de un acto no habilitaría su invalidación por la vía de anulabilidad, sino por la vía de nulidad por su manifiesta ilicitud, por lo que la Sentencia y Auto de Vista caerían en incongruencia, con vicios de nulidad.
Con esos argumentos solicita al Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo
declarando improbada la demanda de nulidad.
Respuesta al recurso.
A su vez, los demandantes Ercilia Inéz Rodríguez Callau de Macerez y Marco Antonio Macerez Valle, con los fundamentos expuestos por memorial de fs. 466 a 468 vta., refieren que, el recurrente si bien habría mencionado los arts.379, 380 del Código de Procedimiento Civil sin embargo no habría hecho mención a los alcances del art. 382 del mismo cuerpo legal adjetivo que estaría referida a la oportunidad de la objeción de la prueba, asimismo refiere que el recurrente no hubiese observado en su debida oportunidad los actuados referidos a la pericia, y haciendo cita del art. 1279 del Código Civil, hace mención a la preclusión .
Agregan que, el recurrente no habría observado al momento de la contestación que, el presente proceso no tendría que haberse ventilado por la vía de anulabilidad si no por un proceso de nulidad, a ese efecto hace mención lo que establecería los arts. 554 num, 1) y 452 num. 1), 556, 555 del Código Civil, y lo que expresaría el A.S. 117/2012.
Por otro lado señalan que, el recurrente si bien habría interpuesto el recurso de casación en el fondo que, sin embargo no habría cumplido con los requisitos exigidos para ese tipo de recursos conforme al art. 253 del Adjetivo procedimental de la materia.
Que no habría explicado cuales serían las incongruencias de la Sentencia y Auto de Vista, por lo que carecería de toda motivación el recurso.
Por último señalan que, el recurrente habría mencionado la ilegalidad de la prueba pericial sin explicar cuál sería el criterio que debería tenerse o considerarse en este proceso, limitándose a señalar como fundamento el art. 253. del Adjetivo Procedimental de la materia, sin precisar en cuál de sus causales se habría planteado dicho recurso, que tampoco cumpliría con lo que establecería el numeral 1) del art. 258 del citado Código de Procedimiento Civil, peticionando se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso interpuesto.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los principios que rigen las nulidades procesales.
La SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció que: 'Ahora bien, los presupuestos o
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