Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 976/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: CB-48-19-S
Partes: Gustavo Reynaldo, Ana Carola, Miguel Alejandro, Juan Pablo y Andrés
Sixto Rosso Hodges c/ Rossio Melvy Herbas Balta y Leonardo Sejas.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 907 a 914 vta., interpuesto por Gustavo Reynaldo, Ana Carola, Miguel Alejandro, Juan Pablo y Andrés Sixto Rosso Hodges representados legalmente por Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, contra el Auto de Vista de 2 de abril de 2019, cursante de fs. 896 a 903, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por los recurrentes contra Rossio Melvy Herbas Balta y Leonardo Sejas, el Auto de Concesión de 10 de junio de 2019, cursante de fs. 922, Auto Supremo de Admisión Nº 667/2019-RA de 11 de julio, que cursa de fs. 928 a 929, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gustavo Reynaldo, Ana Carola, Miguel Alejandro, Juan Pablo y Andrés Sixto Rosso Hodges, interpusieron demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de un lote de terreno con una extensión de 733,20 m2 y una superficie útil de 614,70 m2, ubicado en la zona de Chilimarca, próximo a la Ciudad el Niño cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3.09.3.01.0008464, Asiento A-2 de 21 de octubre de 2013, con una tradición que cuenta con casi 50 años, mediante memorial de fs. 43 a 50, subsanada a fs. 62; acción dirigida contra Rossio Melvy Herbas Balta y Leonardo Sejas, quienes una vez citados contestaron negativamente y plantearon excepciones, alegando ser los verdaderos propietarios del inmueble está registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 3.09.3.01.0004498, asiento A-2 de 23 de julio de 2013, con superficie de 608 m2, por escrito cursante de fs. 206 a 212. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Quillacollo, hasta dictarse la Sentencia N° 68/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 855 a 861 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gustavo Reynaldo, Ana Carola, Miguel Alejandro, Juan Pablo y Andrés Sixto Rosso Hodges representados legalmente por Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez mediante memorial cursante de fs. 866 a 876 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 02 de abril de 2019 de fs. 896 a 903, CONFIRMANDO la Sentencia. Bajo la siguiente fundamentación:
Que la parte actora no respaldó históricamente su antecedente dominial del inmueble en litis con documentación, dentro el cual se ha establecido que su vendedora María Teresa Flores Rojas, habría adquirido un lote de terreno ubicado en el manzano LL del Plano de fraccionamiento de Arturo Iriarte, según estipula en la cláusula tercera del testimonio de Derechos Reales de fs. 6, asimismo, señala que inmueble tendría una superficie de 733,20 m2 y una superficie útil de 614,70 m2 y posteriormente indica que el inmueble está ubicado en la manzana 621, del Plano Regulador de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya, antigua manzana II, lo que también difiere pues en el titulo señala LL y concluye que actualmente está consignado con el Nº 91 del Plano de Urbanización AIG, de manera que generaron confusión que no fueron aclarados en la tramitación del proceso.
Cuando sin justificación técnica alguna haya insertado esos datos para otorgar la transferencia en la que no pueden otorgarse méritos en su demanda, tomando en cuenta que la parte demandada acreditó con documentación la tradición del predio, en lo que los demandados no han señalado la transferencia corresponde a los señalado por la demanda, denotando que el inmueble descrito por ellos no puede ser el mismo que los demandantes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gustavo Reynaldo, Ana Carola, Miguel Alejandro, Juan Pablo y Andrés Sixto Rosso Hodges representados legalmente por Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez según memorial cursante a fs. 907 a 914 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Gustavo Reynaldo, Ana Carola, Miguel Alejandro, Juan Pablo y Andrés Sixto Rosso Hodges representados legalmente por Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
1. Que el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación en función a fundamentos que no fueron considerados por el Juez A quo ni tampoco fueron objeto de impugnación, en este punto dicho Tribunal vulneró el principio de congruencia violando el art. 265.I del CPC.
2. Reclamó que el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material puesto que omitió valorar las pruebas aportadas y producidas en el proceso, tales como las cursantes de fs. 425, 426, 427, 428, 429, 430, 845, 846 y 848, consistentes en resoluciones técnicas municipales, planos de regularización y subdivisión de lotes, además, de certificados del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; pruebas que demuestran que el inmueble objeto del litigio es el mismo al descrito en la demanda, por lo tanto, la tesis que sustenta el Auto de Vista recurrido carece de fundamento, incurriendo en una deliberada omisión de la prueba.
3. Adujó que el Tribunal de apelación omitió valorar los elementos probatorios producidos en juicio constituyendo una vulneración al art. 145.I del Código Procesal Civil, dado que las autoridades judiciales sin excepción alguna, tienen la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas o en su caso explicar las razones por las cuales fueron desestimadas
4. Acusó que el Tribunal Ad quem, evitó ingresar al fondo de los puntos impugnados por el recurso de apelación, respecto a que el causante original del derecho propietario de los demandados, Eduardo Guillermo Mardeshich Aborta, en representación de la Asociación de Ingenieros y Geólogos, vendió el lote N° 91 sin ser propietario, inventando una tesis de que el inmueble objeto de la pretensión no sería el mismo que el descrito en la demanda, cuando la prueba aportada y producida en juicio muestra otra realidad.
Petitorio.
Solicitaron la emisión de un Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación.
No cursa respuesta alguna de la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme a lo establecido en el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en ese entendido, previamente a emitir una resolución de fondo, corresponde realizar una revisión de oficio del proceso, donde se examinará, si las resoluciones dictadas se fundamentaron, entre otros aspectos, en el principio de eficacia que se encuentra inmerso en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Mostrando 32 de 64 parrafos.