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AS/0976/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2019 de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Falseda...

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 976/2019-RRC

Sucre, 18 de octubre de 2019

Expediente                 : La Paz 77/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : María Remedios Málaga de Bustillos

Delitos    : Falsedad Material y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 710 a 717 vta., Sergio Andrés Claros Terán, apoderado legal de Eliana Catalina Bustillo de Viscarra y Cecilia Bustillo de Bueno, herederas de su madre María Antonieta Bustillo Vda. de Bustillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2019 de 5 de febrero, de fs. 688 a 692, y su Auto Complementario de 19 de marzo de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Antonieta Bustillo Vda. de Bustillo en contra de Marina Remedios Málaga de Bustillos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 44/2017 de 24 de octubre (fs. 619 a 634 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marina Remedios Málaga de Bustillos, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente; en cuyo efecto, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares personales impuestas en contra de la imputada.

Contra la referida Sentencia, Sergio Andrés Claros Terán apoderado legal de la acusadora particular María Antonieta Bustillo Vda. de Bustillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 644 a 649), que previo memorial de subsanación (fs. 669 a 670), fue resuelto por Auto de Vista 11/2019 de 5 de febrero (fs. 688 a 692), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, notificado con tal determinación Sergio Andrés Claros Terán apoderado legal de la acusadora particular María Antonieta Bustillo Vda. de Bustillo solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 704 y vta.), que fue resuelto por Auto de 19 de marzo de 2019 (fs. 705 a 706), motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 648/2019-RA de 22 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto inconvalidable establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera sus derechos al debido proceso consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), acceso a la justicia, impugnación y tutela judicial efectiva; por cuanto, con excesivo rigorismo declaró inadmisible su recurso de apelación restringida alegando que habría incumplido con los requisitos de forma que fueron observados; además, que no habría fundamentado los agravios de la Sentencia, aspectos que no resultan evidentes; puesto que, su recurso de apelación cumplió con los requisitos de forma, estableciendo de manera abundante dos agravios como: la falta de fundamentación de la Sentencia; y, la valoración defectuosa de la prueba MP4, en los que señaló la norma inobservada, la aplicación pretendida y los preceptos contradictorios, cumpliendo con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP; empero, no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado ni su Auto Complementario, cuando mediante decreto de 28 de agosto de 2018, señaló que se tenía presente el referido memorial de subsanación, consiguientemente señaló audiencia de fundamentación oral de su recurso que fue llevada el “19 de noviembre de 2019”, lo que no le resulta congruente; puesto que, considera que el si el memorial de apelación restringida no fue subsanado, el Tribunal de alzada debió rechazarlo de inmediato y no esperar hasta la emisión del Auto de Vista, peor señalar audiencia de fundamentación oral, obrar que le resulta contrario al Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril.

Por otra parte reclama que el Tribunal de alzada no debió señalar que se tiene presente el memorial de subsanación a su recurso de apelación restringida y posteriormente señalar audiencia de fundamentación oral para la apelación restringida, lo que le hizo entender que dicha observación fue subsanada para efectos de resolver el fondo de su recurso; empero, no ocurrió, aspecto que vulnera su derecho a la defensa en cuanto a la certidumbre de los actos de las autoridades jurisdiccionales, así también a los derechos al debido proceso y tutela jurídica, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, si el Tribunal de alzada consideró que no fue subsanada el memorial de apelación restringida debió establecer en ese instante el rechazo y no señalar que se tendría presente la subsanación y posteriormente señalar audiencia de fundamentación oral de su recurso, obrar que le resulta contrario al Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo.

Finalmente el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario resultan ilegales; por cuanto, fueron firmados por las Dras. Elisa Lovera G. y Silvia Portugal Espinoza, cuando en la audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida participaron como Vocales de la Sala Penal Cuarta Elisa Lovera G. e Yván Córdova Castillo; no obstante, a través de Auto de 14 de enero de 2019 se llama a efectos de emitir la correspondiente Resolución para resolver su apelación restringida a la Dra. Silvia Portugal Espinoza, en razón a que el Dr. Córdova Castillo se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, desde el 14 hasta el 18 de enero de 2019; empero, la fecha de emisión del Auto de Vista impugnado fue de 5 de marzo de 2019, en la que ya se encontraba en funciones el Dr. Córdova Castillo, por lo que, la Dra. Silvia Portugal Espinoza no podía haber firmado el Auto de Vista impugnado ni su Auto Complementario, por no ser parte de la Sala; además, que el Dr. Córdova, fue quien conoció la audiencia de fundamentación oral a su recurso de apelación restringida, no pudiendo ser resuelto su recurso por una Vocal que no conoció dicha audiencia de fundamentación oral, aspecto que vulnera el debido proceso y al juez natural consagrado por los arts. 115, 122 y 180 de la CPE, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 24/2014-RRC de 24 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario, disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 648/2019-RA de 22 de agosto, de fs. 734 a 737, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Sergio Andrés Claros Terán apoderado legal de la acusadora particular, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 44/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marina Remedios Málaga de Bustillos, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente; en cuyo efecto, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares personales impuestas en contra de la imputada.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.

Notificado con la Sentencia, Sergio Andrés Claros Terán apoderado legal de la acusadora particular María Antonieta Bustillo de Bustillo, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Falta de fundamentación de la Sentencia, afirma que se inobservó los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, en cuyo efecto citando y transcribiendo el Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo que establecería la fundamentación analítica o intelectiva que debe contener la Sentencia; no obstante, acusa que la Sentencia se había limitado a sacar apreciaciones de la prueba documental y testifical, no indicando de manera concreta las conclusiones veraces o falsas, limitándose a efectuar una sintetización de o que fueron las pruebas omitiendo una correcta fundamentación no explicando de qué manera ha ocasionado duda o certeza en su valoración como tal, omitiendo además la Sentencia la fundamentación jurídica, puesto que se limitó a realizar una transcripción de las normas de los tipos penales previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, realizando posteriormente una justificación de la inconcurrencia de los elementos de los tipos penales, no señalando la inexistencia de la antijuricidad y culpabilidad, señalando únicamente doctrinas sobre los delitos, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril.

Valoración defectuosa de la prueba, en relación al dictamen pericial signado como prueba MP4, que demostró la existencia del delito de Falsedad, ya que, establece que las firmas de su apoderada no le corresponde, constituyéndose un documento falso que fue utilizado en vías públicas, que si bien no se demostró quien lo hubiere forjado, no obstante, se evidenció el Uso de Instrumento Falsificado; empero, la Sentencia no señala por qué dicha prueba no fue suficiente para establecer la existencia de la falsedad que va ligado al principio de verdad material establecido por el art. 180 de la CPE y 173 del CPP, efectuando el Tribunal de mérito una simple lectura de dicha prueba sin precisar si fue o no suficiente, no existiendo un criterio lógico, limitándose a efectuar la Sentencia una transcripción de las partes más importantes de cada prueba, no otorgándole el valor determinado incumpliendo lo previsto por el art. 173 del CPP, en cuyo efecto invoca el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre.

En el otrosí 1º, solicita señalamiento de audiencia de fundamentación oral.

II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.

Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 20 de agosto de 2018 (fs. 667), observó el recurso de apelación restringida, a efectos de que cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; hubiera explicado cual es la aplicación que pretende; invocando separadamente cada violación con sus fundamentos; y, señalando precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, en cuyo efecto, concedió el plazo de tres días para que corrija las observaciones anotadas, bajo alternativa de rechazo en caso de incumplimiento conforme prevé el art. 399 del CPP.

Notificado el apoderado de la acusadora particular con tal determinación, presentó memorial bajo el título responde observación sobre apelación restringida, alegando que su recurso cumplió con los elementos de forma establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP, afirma que señaló de manera enfática: La falta de fundamentación de la Sentencia y la Valoración defectuosa de la prueba, habiendo estableciendo la norma inobservada y la aplicación pretendida, señalando además el precedente contradictorio, por lo que solicita la admisibilidad de su recurso.

II.4. Del decreto de 28 de agosto de 2018.

Ante la presentación del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante decreto de 28 de agosto de 2018 (fs. 671), señaló:

Se tiene presente el memorial de subsanación que antecede y por secretaria de cámara procédase al señalamiento de audiencia de apelación restringida y sea de acuerdo a su turno.

II.5. Del decreto de 9 de noviembre de 2018.

En mérito a la solicitud presentada por la imputada que refiere: adelantar el sorteo de Vocal relator y dictar Auto de Vista correspondiente, el Tribunal de alzada por decreto de 9 de noviembre de 2018, dispuso que en atención a dicha solicitud en razón a que la imputada cuenta con 86 años de edad; previo al sorteo, señala audiencia de apelación restringida para el 19 de noviembre de 2018 a horas 09:00, que fue llevada a cabo conforme se tiene del acta de audiencia pública de fs. 682 a 683 vta.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/ El omitir o soslayar dar curso a la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, a la impugnación, al principio de seguridad jurídica; consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
María Remedios Málaga de Bustillos
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril. Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2019AS/0976/2019-RRCFuente oficial