Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 976/2021
Fecha: 09 de noviembre de 2021
Expediente: CH-57-21-S.
Partes: Julia Mostacedo Aguilar y Fernando Valverde Cortez c/ Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez.
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 228 a 231 vta., interpuesto por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 218/2021 de 02 de septiembre, de fs. 219 a 221 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Julia Mostacedo Aguilar y Fernando Valverde Cortez contra los recurrentes; la contestación de fs. 241 a 245 vta.; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2021 cursante a fs. 246; el Auto Supremo de Admisión Nº 912/2021-RA de 13 de octubre de fs. 255 a 256 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julia Mostacedo Aguilar y Fernando Valverde Cortez, por memorial cursante de fs. 67 a 70 vta., y modificado a fs. 74 a 76, demandó reinvindicación y acción negatoria contra Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepción de citación y emplazamiento a tercero mediante memorial de fs. 89 a 92, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 70/2021 de 29 de junio, cursante ds fs. 170 a 172 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda ordinaria de reinvindicación y acción negatoria, disponiéndose la entrega de los tres ambientes que actualmente ocupan en la zona La Madona, Av. Ostria Gutiérrez esquina Germán Mendoza correspondiente a la Matrícula N° 1011990085541, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez mediante memorial de fs. 180 a 185 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 218/2021 de 02 de septiembre cursante de fs. 219 a 221 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
Se fundamentó en inicio señalando que la denuncia de terceros es una obligación atribuible a la parte demandada y no así al juzgador, siendo ella quien, al momento de desconocer su legitimación pasiva, tenía el deber de hacer conocer al verdadero poseedor o propietario que sí tenga la legitimación pasiva requerida por Ley, en tal sentido, al no haber ocurrido dicho extremo, los recurrentes no pueden alegar vulneración de norma alguna. En la presente demanda instaurada contra los poseedores actuales del bien inmueble de propiedad de los demandantes, posesión actual que les otorga a los demandados la legitimación pasiva requerida.
Por otro lado, ante el agravio que acusa vulneración de los arts. 49.II y 31.IV del Procesal Civil por no haber suspendido la sucesión procesal e integración de los herederos de la demandante; refiere al respecto que la falta de suspensión de los plazos procesales para la sucesión procesal no vulnera derecho alguno de los recurrentes. Asi también se señala que sí se produjo de forma correcta la sucesión procesal a través de la providencia de 26 de febrero de fs. 110, por el cual ante el apersonamiento directo efectuado por los herederos de la codemandante a través de la documental de fs. 107 a 109, no fue necesaria disponer una suspensión procesal, no siendo evidente la vulneración de los arts. 49 y 31 del Código Procesal Civil.
En cuanto a la valoración del documento de 5 de septiembte de 2019 y la inexistencia de plano aprobado para fundar la Sentencia emitida, señala que la Juez A quo generó convicción en toda la prueba aportada al proceso, como ser la propiedad acreditada por los actores, registrada en Derechos Reales de Chuquisaca en la Matrícula N° 1011990085541, sobre la cual no pesa gravámenes o derecho alguno registrado a favor de los demandados.
Así también refiere, que de conformidad al art. 1453 del Código Civil, el propietario del bien, cumplió con los requisitos de procedencia para la acción reinvindicatoria, por lo que resulta irrelevante el hecho de que la posesión no fue perdida por los actores, en razón que el derecho de propiedad debidamente acreditado encierra también el derecho de poseer la cosa o recuperar la posesión de la misma.
Sobre la mala intepretación del art. 1538.III del Código Civil por el cual la juzgadora no habría considerado que la compraventa realizada entre los actores y su anticresista, no podía afectar sus derechos como terceros de buena fe; al respecto, señala que el derecho propietario de los demandantes sí cuenta con una inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales, es decir, no adolece de alguna formalidad que impida su inscripción de manera definitiva para que surta efectos solo entre partes (vendedor-comprador), mas por el contrario, al contar con la publicidad exigida por norma, surte todos los efectos legales establecidos conforme dispone el párrafo I del art. 1538, del Código Civil por lo que el derecho propietario alegado por los actores es totalmente oponible en contra de los demandados (terceros), que poseen el bien inmueble sin acreditar derecho real alguno, y que en el caso presente no resulta suficiente para alegar un justo título, un contrato privado de anticrético suscrito por dos personas distintas a los actores y sin la debida publicidad correspondiente.
Por último, en cuanto a la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva que se acusa, refieren que la demanda principal tuvo como hecho fundante además de la reinvindicación de los ambientes ocupados por los demandados, la declaratoria sobre la inexistencia de derechos alegados por los demandados (acción negatoria), pretensión que adquiere relevancia jurídica por el principio dispositivo del art. 1 num. 3) del Código Procesal Civil, por el cual la pretensión queda librada a las partes; bajo ese sentido, la acción negatoria fue vinculada a la demanda de reivindicación sustentada en el hecho de que los demandados se opusieron a la posesión de los demandantes a título de ser anticresistas, siendo correcta la Sentencia que resuelve la pretensión de la acción negatoria.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez según memorial cursante de fs. 228 a 231 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusarón que:
1. Error de hecho en la valoración de las pruebas, violando el mandato del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, refiriendo que es indispensable para el caso de una acción reivindicatoria tener la certeza de la propiedad y la superficie del inmueble, máxime si lo que se reclama y/o pretende no es la totalidad del mismo, sino solo algunos ambientes; cometiéndose de esa manera un error de hecho respecto a la valoración de los documentos con referencia a la superficie, donde en un documento refiere 150 m2 y en otro 183 m2, y con distintas matrículas en Derechos Reales, lo que no fue apreciado correctamente, incurriendo en error al respecto, ya que la apreciación de la prueba debe versar conforme a la sana crítica, entre las reglas del correcto entendimiento humano, a efectos de considerar la certeza del derecho propietario invocado y de la identificación plena de la cosa, más aún si no se ocupaba la totalidad de la propiedad indicada, sino solamente tres ambientes.
2. Aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil; de los antecedentes se tiene que la adquisición del inmueble fue efectuada por los actores como compradores y Samuel Manuel Calvo Rengifo como vendedor, este último les dio en anticrético una tienda y dos ambientes, de ahí se entiende que la posesión nunca fue perdida por los nuevos propietarios ahora demandantes, pues en su pleno conocimiento de la antícresis adquirieron una fracción del inmuble y de la posesión que tienen plenamente consentida por su venderor dentro de los alcances de la suscripción de los contratos de compraventa; añadiendo así que el vendedor conforme al art. 105 del Código Civil le ha dado en anticrético el inmueble, lo que ahora es desconocido y negado por los compradores, desnaturalizando la acción de reivindicación, dado que no se puede reivindicar los ambientes otorgados por su vendedor, que no han sido perdidos sino dados en anticrético, vale decir que son poseedores de derecho.
3. Errónea interpretación del art. 1538.III del Código Civil, respecto a la oponibilidad de terceros; señalando que sus personas tienen la posesión del inmueble conforme el art. 87 del Código Civil, como anticresistas, misma que fue otorgada por el propietario Saúl Manuel Calvo Rengifo que resulta ser el vendedor de los actores, por lo que dicho documento no puede ser negado o desconocido por los mismos, y conforme al mandato del art. 1538 del Código Civil, respecto de la inscripción del derecho que tienen, que deviene de la persona que les dio en antícresis los tres ambientes ocupados, no puede ser reivindicado el bien inmueble del cual no perdieron la posesión, dado que el derecho posesorio fue transmitido por su vendedor.
Solicitaron se dicte un Auto Supremo casando el fallo impugnado, así como la condenación de costas.
De la respuesta al recurso de casación.
Fernando Valverde Cortez, Pamela Libeth Valverde Mostacedo y Carla Fernanda Valverde Mostacedo, por memorial de fs. 241 a 245 vta. responden al recurso de casación señalando:
Sobre el primer agravio, referente a la supuesta diferencia de superficie del bien demandado en reivindicación; refieren que el mismo no fue impugnado en apelación y tampoco llegó a constituir uno de los puntos de hecho a probar, máxime si el objeto de litigio era la reinvindicación de tres ambientes que actualmente vienen ocupando los demandados y no así de la totalidad del bien inmueble.
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