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TSJ

AS/0976/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Allanamiento de Domicilio, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 976/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 56/2022

DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 1307 a 1315 vta., el 05 y 18 de mayo del 2022 de fs. 1342 a 1347 y de fs. 1362 a 1366 vta., Cristina Martínez Ríos, Agnetha Miranda Linares en calidad de defensora de oficio de Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro Mendez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moises Abias Quispe y Paul Diter Uño Zepita; además de Luis Choque Flores, impugnan respectivamente el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, de fs. 1290 a 1299 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luis Choque y Cristina Martínez Ríos en contra de Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta Teodoro Méndez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moisés Abias Quispe y Paul Diter Uño Zepita, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 298, 358 inc. 2) y 5), 271 y 332 inc. 2) y 3) del Código P al (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2014 de 07 de abril (fs. 1022 a 1045 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, /declaró a: Paul Diter Uño Zepita y Moises Abias Quispe Amaru, absueltos de pena y culpa de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Daño Calificado; Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro Méndez Rodríguez y Olivia Alaca Yapura, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, imponiendo la pena de 1 año de reclusión; asimismo, absueltos de pena y culpa de los delitos del resto de los delitos atribuidos; Olivia Alaca Yapura absuelta del delito de Avasallamiento.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cristina Martínez Ríos (fs. 1060 a 1061 vta.), Pablo Condori Ayala, Mario Challapa Ancieta, Teodoro Méndez Rodríguez y Olivia Alaca Yapura (fs. 1065 a 1066 vta.); además de Luis Choque Flores (fs. 1071 a 1071 a 1074 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021 (fs. 1290 a 1299 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la acusadora particular.

La recurrente manifiesta los siguientes motivos:

Falta de fundamentación en relación al agravio denunciado en apelación restringida sobre la incongruencia existente entre la Sentencia y la acusación realizada, ya que refiere que el Tribunal de Alzada se limita a mencionar los alcances del principio iura novit curia en referencia a la aplicación de la norma penal; asimismo, aduce que el Tribunal de Apelación no realiza un análisis de los actuados realizados por el Tribunal de Sentencia además de adolecer de la fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, limitándose a citar la norma aplicada y los AS. N Q 604/2017-RRC de 23 de agosto y 065/2012-RA de 19 de abril, vulnerando lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y generando un defecto en atención a lo establecido en el inc. 5 del art. 370 del mismo cuerpo legal y así violando el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, igualdad de partes y legítima defensa establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). En relación a la fundamentación la recurrente invoca el Autos Supremos NO 99/2005 de 24 de marzo y 152/2007 de 02 de febrero.

Errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, aludiendo que basó su decisión en pruebas testificales incorporados de manera ilegal a juicio oral, sin considerar la solicitud de exclusión realizada por la acusadora particular, lo cual generaría un defecto de la sentencia en atención a lo establecido en el art. 370 inc. 4 del CPP; asimismo, refiere que este agravio fue formulado en apelación restringida y que el Tribunal de Alzada no consideró la puntualización de las vulneraciones realizadas por el Tribunal de Sentencia en relación a la valoración de la prueba, además de que el Tribunal al momento de emitir la Sentencia no valoró las pruebas testificales, documentales y periciales, lo cual generaría vulneración a derechos y garantías constitucionales.

Finalmente denuncia inobservancia y errónea aplicación de la Ley, ya que no considera lo referente a los agravantes y la reincidencia establecidos en los arts. 40 y 41 del CP, asimismo realiza una errónea interpretación de lo establecido por los arts. 13 y 14 de la misma norma penal, ya que aduce que el Tribunal de Sentencia está obligado a analizar la conducta de los imputados para imponer la pena, extremo del que la Sentencia carece, asimismo alude inobservancia de lo establecido en los arts. 167 y 173 del CPP, en relación a la procedencia y oportunidad y a la valoración de la prueba respectivamente, finalmente aduce inobservancia de lo establecido en el inc. 2 del art. 359 del CPP, ya que refiere que el Tribunal de Sentencia realizó un análisis subjetivo y no así de modo integral.

III.2. Recurso de los Co-imputados

Agnetha Miranda Linares en calidad de defensora de oficio de Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro Méndez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moisés Abias Quispe y Paul Dietes Uño Zepita, manifiesta que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que en su acápite IV.2.1 no da una respuesta motivada y fundamentada en relación a la individualización de los delitos y a la fijación de la pena impuesta, además alude que la resolución recurrida es infra o cita petita; toda vez que omite dar respuesta al agravio denunciado en apelación restringida en relación al defecto de Sentencia referente al núm. 5 del art. 370 del CPP, ya que el fallo no contiene los motivos de hechos y de derecho y la individualización de autoría de los imputados, situación que generaría la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en el art. 115 II de la CPE, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2003 de 13 de junio, 342/2006 de 28 de agosto, 100/2012-RA de 14 de mayo, 171/2012-2012RRC de 24 julio, 035/2019-RRC de 04 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero.

III.2. Recurso de Luis Choque Flores

Manifiesta los siguientes motivos:

El Auto de Vista recurrido carece de la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia, establecida por el art. 362 del CPP; asimismo alude que no realizó una valoración sistemática de los arts. /124, 360 núm. 3, 362, 363 y 370 núm. 5 del CPP, inherente a la participación criminal atribuida en la acusación en relación a los acusados Moisés Abais Quispe Amaru y Paul Diter Uño Zepita, ya que el Tribunal A-quo al emitir la Sentencia sólo considera la categoría de autor y no la de instigador establecidas en los arts. 20 y 22 del CP, agravio que fue denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de Alzada no considera, emitiendo un criterio falto de fundamentación y motivación, sin considerar la teoría finalista que funda la separación de autores y partícipes del hecho, limitándose a mencionar que los dos acusados no se encontraban en el lugar en el momento de que sucedieron los hechos, sin considerar que la autoría y la instigación son dos situaciones distintas, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso establecido en la CPE. Invoca como precedente contradictorio el AS 342/2006 de 28 de agosto.

Alega que el Auto de Vista no da respuesta al agravio denunciado en Apelación Restringida sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, limitándose a dar respuesta de manera plural en atención al recurso planteado por Cristina Martínez Ríos; asimismo, alega que la Sentencia carece de la debida fundamentación y motivación al momento de realizar la subsunción de las acciones al tipo penal en relación a la coimputada Olivia Alaca Yapura, ya que la parte Resolutiva de la Sentencia es genérica al no especificar si la subsunción corresponde a la primera parte descrita por el CP sobre el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias establecido en el art. 298 del CP o si incurre en la agravante establecida en el art. 299 del mismo cuerpo legal, vulnerando así el derecho a una resolución fundamentada clara, legitima y lógica, así como los arts. 124, 169 núm. 3, 173, 370 núm. 1, 3, 5 y 6 y 363 núm. 1 y 3 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Luis Choque y Cristina Martínez Ríos
Demandado
Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro Mendez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moises Abias Quispe y Paul Diter Uño Zepita
Proceso
Allanamiento de Domicilio, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado
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