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AS/0976/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista no desarrolló un análisis integral con relación a los principios motrices procesales de conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; pues no observó que actuaron dentro de un debido proceso y producto de ello se someten a esta jurisdicción ...

Proceso
Nulidad de documentos
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 976/2023

Fecha: 06 de octubre de 2023

Expediente: CB-33-23-S.

Partes: Javier Quispe Velásquez c/ Héctor Felipe Quispe Vélez, Henrry Omar y Héctor David ambos Quispe Soto, Leticia Noemí Quispe Soto, Hipólito Mariscal Hinojosa y Nancy Toro Mariscal.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a 482 vta., interpuesto por Javier Quispe Velásquez, contra el Auto de Vista N° 25/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 465 a 468 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por el recurrente contra Héctor Felipe Quispe Vélez, Henrry Omar y Héctor David ambos Quispe Soto, Leticia Noemí Quispe Soto, Hipólito Mariscal Hinojosa y Nancy Toro Mariscal; la contestación obrante de fs. 486 a 488 vta.; el Auto de concesión de 22 de agosto de 2023 visto a fs. 490; el Auto Supremo de Admisión N° 902/2023-RA de 12 de septiembre de fs. 496 a 497 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Javier Quispe Velásquez mediante memorial de demanda cursante de fs. 21 a 22 vta., subsanado a fs. 25 y vta., y de fs. 32 a 34 vta., inicio proceso ordinario de nulidad de documentos, contra Héctor Felipe Quispe Vélez, Henrry Omar y Héctor David ambos Quispe Soto, Leticia Noemí Quispe Soto, Hipólito Mariscal Hinojosa y Nancy Toro Mariscal, quienes previa citación, propusieron excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho, prescripción adquisitiva y caducidad de solicitar la declaratoria de heredero, a su vez reconvinieron por ineficacia de declaratoria de heredero a fs. 38 vta., subsanado a fs. 41 y a fs. 46; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 16 de enero de 2019, que cursa de fs. 385 a 391, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal de nulidad de documento y PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada y prescripción, disponiendo: a) nulo y sin valor legal el documento privado de transferencia de 15 de marzo de 1993, sobre la extensión superficial de 7.472,53 m2, registrado en Derechos Reales a fojas 4655 y partida N° 4655 de 30 de noviembre de 1993, suscrito por Gabina Quispe Arauco a favor de Henrry Omar Quispe Soto,; b) nulo y sin valor legal el documento privado de transferencia de 15 de marzo de 1993 de la superficie de 1.523 m2, registrado en Derechos Reales a fojas 4653 y Partida N° 4653 de 30 de noviembre de 1993, suscrito por Gabina Quispe Arauco a favor de Héctor David Quispe Soto. En cuanto a la cancelación de los registros en Oficinas de Derechos Reales serán en ejecución de sentencia.

2. Sentencia que, al haber sido recurrida en apelación por Héctor Felipe Quispe Vélez, Henrry Omar y Héctor David ambos Quispe Soto, por escrito de fs. 412 a 416 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 25/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 465 a 468 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 35 inclusive, es decir hasta la admisión de la demanda debiendo el A quo ordenar a la parte actora plantear debidamente su pretensión de nulidad de documentos y si el predio objeto de la litis se encuentra en el radio urbano.

El Tribunal de alzada fundamentó que conforme a las certificaciones cursantes a fs. 351, 371 y 375 emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, se evidencia que los terrenos objeto de litigio se encuentran fuera del radio urbano en la Zona de Vinto Chico – Sipe Sipe y no dentro del radio urbano – por mucho que se encuentre dentro de un proyecto de homologación y ampliación de la mancha urbana del referido municipio acorde a la doctrina y las previsiones legales contenidas en los arts. 30 y 39.I de la Ley N° 1715 han sido sustituidas por los arts. 17 y 23 de la Ley N° 3545, sin embargo estas normas en esencia reconocen la competencia de los Jueces agroambientales para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, y conforme a los nuevos principios que ha incorporado la Constitución Política del Estado, deben ser entendidas en sentido amplio y no de manera restringida, porque además la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable.

Añadió que con las referidas certificaciones que a la fecha de la interposición de la demanda y emisión de la Sentencia ahora apelada, los terrenos objeto de litigio se encontraban comprendidos fuera del área urbana, por lo que la pretensión de la parte actora que busca la declaratoria de nulidad de los documentos de transferencias efectuadas de los predios de su causante debió ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental ya que la pretensión en este caso es propia de la judicatura agroambiental, concluyéndose que los extremos demandados deben ser tratados en el ámbito de la jurisdicción agraria, esto bajo la norma especializada y de preferente aplicación, correspondiendo anular obrados por haberse tramitado la causa sin competencia en razón de materia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Javier Quispe Velásquez; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Javier Quispe Velásquez, se observa que acusó:

Que el Auto de Vista no desarrolló un análisis integral con relación a los principios motrices procesales de conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; pues no observó que actuaron dentro de un debido proceso y producto de ello se someten a esta jurisdicción ordinaria, por lo que, no corresponde retrotraer actuados, para llegar al mismo fin.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó al recurso de casación manifestando que conforme al mandato del art. 122 de la Constitución Política del Estado: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no los competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por tanto, siendo esta norma supralegal de aplicación preferente sobre cualquier otra disposición normativa (art. 410 Constitución Política del Estado). Todo lo obrado en el presente proceso ordinario es nulo de pleno derecho, ipso jure y abinitium, no causa estado, es de orden público, imprescriptible e inconfirmable, por lo que, el Tribunal Ad quem al anular obrados hasta el planteamiento de la demanda en función de los arts. 105, 106 del Código Procesal Civil y 15 de la Ley N° 025 y otras normas legales ha obrado correctamente cumpliendo con su deber legal dispuesto por el art. 218.II.4 del Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la jurisdicción y la competencia.

El Auto Supremo N° 75/2021 de 01 de febrero señaló: “La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción, indicando que la misma, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal -el Judicial- y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere: ´(JURISDICCION). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial´.

En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la resolución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; ´Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto´.

De lo referido se tiene que la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos, coligiendo por lo tanto que, la jurisdicción así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señalo: ´…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la ´competencia´ es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

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COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL/ Constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado, haciendo prevalecer la competencia por necesidades de orden práctico, es decir, es ejercida por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico.

Datos del proceso

Demandante
Javier Quispe Velásquez
Demandado
Héctor Felipe Quispe Vélez, Henrry Omar y Héctor David ambos Quispe Soto, Leticia Noemí Quispe Soto, Hipólito Mariscal Hinojosa y Nancy Toro Mariscal
Proceso
Nulidad de documentos
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 75/2021 de 01 de febrero Auto Supremo Nº 180/2019 de 27 de febrero

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