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TSJ

AS/0976/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 976/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 112/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 822 a 830, Jorge Apaza Mamani, impugna el Auto de Vista 39/2023 de 5 de abril, de fs. 796 a 801, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2022 de 14 de abril (fs. 722 a 733 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer 1° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Apaza Mamani, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1), 5) y 6) del CP, disponiendo la libertad del acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación restringida cursante a fs. 754-759 vta., resuelto por Auto de Vista 39/2023 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; revocando en parte la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que la Sentencia determinó su absolución por el delito de Feminicidio y al mismo tiempo la aprehensión de otra persona que fue identificada como el autor del ilícito; Resolución que fue impugnada por el Ministerio Público y resuelta en alzada revocando en parte la Sentencia disponiendo su nulidad.

Refiere que no se valoró la declaración informativa de la menor de edad A.A.CH. y todos los testigos de descargo; relievando las declaraciones testificales de Mario Samuel García Ortega y Verónica Viña Valeriano.

Arguye que, el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó su decisión, pues se limitó a confirmar los alegatos de apelación e indicar que no se valoró la prueba documental y pericial, sin realizar un análisis objetivo del caso, ni explicar los agravios que le causaría la valoración de la prueba, de qué forma no se valoró la misma y cuál el principio de la prueba que se violentó, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba y seguridad jurídica.

Cita los Autos Supremos (AASS) 477 de 6 de octubre de 2010, 122/2019-RRC de 7 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1480/2005-R de 22 de noviembre, 115/2007-R de 7 de marzo, 854/2010-R de 10 de agosto, 1626/2011-R de 21 de octubre, 1215/2012 de 6 de septiembre, 1480/2005-R de 22 de noviembre, 115/2007-R de 7 de marzo y 1662/2012 de 1 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Apaza Mamani
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0976/2023-RAFuente oficial