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TSJReiteradora

AS/0976/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Oportunidad para plantearla

La parte recurrente señaló que es evidente el razonamiento de los jueces de instancia de que la contestación fue presentada fuera de plazo; es decir, fuera del horario establecido en el art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde su consideración dentro de la presente causa; sin emb...

Proceso
Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 976/2024

Fecha: 23 de agosto de 2024

Expediente: LP-127-24-S

Partes: A.W. FABER CASTELL S.A. c/ ANDEAN OFFICE S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1572 a 1575, interpuesto por A.W. FABER CASTELL S.A. sociedad representada por María Teresa Carrasco Suárez, contra el Auto de Vista Nº 855/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 1562 a 1566 vta. pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de la entidad recurrente contra ANDEAN OFFICE S.R.L, la contestación que sale de fs. 1578 a 1581; el Auto de concesión de 26 de junio de 2024, a fs. 1584; el Auto Supremo de admisión Nº 803/2024-RA de 22 de julio, de fs. 1590 a 1591 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. A.W. FABER CASTELL S.A. empresa legalmente constituida en la República Federativa del Brasil representada por Daniel Virreira Méndez, Ariel Zeballos Alaby, Carlos Merino Troche y/o María Teresa Carrasco Suárez, por memorial que sale de fs. 326 a 336, subsanado por escritos a fs. 420, 421, 432, 455 y vta. y 469 a 478 vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra ANDEAN OFFICE S.R.L., que una vez citada, por escrito que cursa de fs. 946 a 953, mediante su representante legal Diego Alejandro Azero Saravia, opuso excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda.

Sobre esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 124/2023, de 25 de abril, de fs. 1352 a 1362 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, determinó ha lugar la obligación de pago de la suma de: 1) $us. 261.451,03 correspondiente a la factura comercial 628859; 2) $us. 280.047,36 correspondiente a la factura comercial 666687; 3) $us. 6.409,84 correspondiente a la factura comercial 666687-1; 4) $us. 3.086 correspondiente a la factura comercial 650825; y, 5) $us. 91.397,84 correspondiente a la factura comercial 625091, más daños traducidos en intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia. A dicho fin, otorgó el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia para que la parte demandada haga efectivo el pago. Con costas y costos.

De igual forma, la Juez de la causa, por Auto de 03 de mayo de 2023, de oficio corrigió errores materiales contenidos en el apartado de motivación fáctica, manteniendo firme y subsistente los demás aspectos de la sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por A.W. FABER CASTELL S.A. representado por Daniel Virreira Méndez, María Teresa Carrasco Suárez, Ariel Zeballos Alaby y Carlos Merino Troche, mediante memorial que sale de fs. 1416 a 1417, y ANDEAN OFFICE S.R.L. representado por Javier Ivar de los Ríos Guerrero, según escrito de fs. 1457 a 1477.

Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 855/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 1562 a 1566 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 1132 (audiencia preliminar); en consecuencia, dispuso que la Juez A quo, tramite la causa conforme a procedimiento y los fundamentos esgrimidos en dicha resolución.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Con relación a la apelación en el efecto diferido dirigido contra el Auto de 21 de noviembre de 2022 de fs. 1137 a 1138 y Auto de 24 de enero de 2023 de fs. 1156 vta. a 1157 vta.

- La citación con la demanda fue realizada el 01 de noviembre de 2021 y como los plazos comienzan a partir del día siguiente hábil de la citación o notificación, conforme lo estipula el art. 90 del Código Procesal Civil, advirtió que la Juez A quo realizó un errado cómputo del plazo, pues indicó que este vencía el 01 de diciembre de 2021 sin tomar en cuenta que el 02 de noviembre de 2021 al haber sido declarado feriado nacional, el plazo inició el 03 de noviembre de 2021 y venció el 02 de diciembre de 2021 donde la parte demandada debió contestar a la demanda e interponer otros mecanismos de defensa; sin embargo, como el memorial de contestación fue presentado por buzón judicial el 02 de diciembre a horas 23:35:14, fuera de horario y plazo, conforme lo estipula el art. 90.III de la norma Adjetiva Civil.

- Sin perjuicio de lo anterior, tomando en cuenta lo establecido en el art. 1497 del Código Civil, el momento oportuno para interponer la excepción de prescripción es al momento de contestar a la demanda y si bien la normativa Sustantiva Civil hace permisible la interposición de este acto de defensa señalando que puede presentarse en cualquier estado del proceso; empero, siempre y cuando se trate del primer actuado del que se beneficiará con la prescripción, caso contrario se tendrá por extemporánea su interposición; consideró que, si bien la contestación a la demanda fue presentada fuera de plazo, empero, la excepción de prescripción no mereció el correspondiente pronunciamiento por la autoridad judicial, en tal circunstancia dispuso que debe regularizarse procedimiento, pues la parte demandada si bien no contestó dentro de plazo, debe considerarse el planteamiento de la excepción de prescripción como su primer medio de defensa.

De igual forma, el Tribunal de alzada, en virtud al memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda que interpuso A.W. FABER CASTELL S.A. pronunció el Auto interlocutorio de 19 de abril de 2024 obrante a fs. 1570 declarando no ha lugar a la misma.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que A.W. FABER CASTELL S.A. representada por María Teresa Carrasco Suárez, por memorial de fs. 1572 a 1575, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Señaló que es evidente el razonamiento de los jueces de instancia de que la contestación fue presentada fuera de plazo; es decir, fuera del horario establecido en el art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde su consideración dentro de la presente causa; sin embargo, no comparte el criterio de que se debe considerar el planteamiento de la excepción de prescripción como primer medio de defensa, pues este razonamiento resulta errado y contrario a lo establecido en el art. 1497 del Código Civil, toda vez que la postura asumida por el Tribunal de alzada procede siempre y cuando el demandado haga valer la excepción en su primer acto, situación que no acontece en el caso; porque, si bien el 01 de noviembre de 2021 fue citada la empresa demandada, en vigencia del plazo para contestar a la demanda, por memorial de fs. 483 a 485 interpuso incidente de nulidad de notificación que fue corrido en traslado y mereció respuesta, constituyéndose dicho incidente en el primer actuado de defensa, por lo que el memorial de contestación donde interpuso excepción de prescripción se constituye en el segundo escrito, no habiendo hecho valer la excepción en su primer actuado. En ese entendido, alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica y principio de congruencia porque no se consideró las postulaciones de fondo realizadas en ambos recursos de apelación.

2. Sostiene que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta compulsa de los datos del proceso, porque el Auto de 05 de noviembre de 2021 tiene estrecha relación con la tramitación de la medida precautoria que concluyó con la emisión de la Resolución N° 235/2019 donde se dispuso el embargo de la mercadería existente en los locales comerciales de ANDEAN OFFICE S.R.L., por lo que no tiene correspondencia ni relevancia en la tramitación del proceso principal, de ahí que el hecho de que no cursen las notificaciones de dicho actuado no es motivo suficiente para disponer la nulidad de obrados, porque la empresa demandada tiene pleno conocimiento de lo dispuesto en dicha resolución, ya que participó de manera activa en la tramitación de la medida cautelar, además de que ese hecho no fue observado ni reclamado por la parte demandada.

3. Finalmente, sobre el hecho de que no cursaría el juramento de prueba de reciente obtención, alegó que dicho extremo no resulta evidente, pues en el acta de audiencia preliminar de 24 de enero de 2023 (fs. 1160) se tomó dicho juramento.

En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal de alzada se pronuncie y juzgue el fondo del recurso de apelación interpuesto por A.W. FABEER CASTELL S.A.

Respuesta al recurso de casación.

ANDEAN OFFICE S.R.L. representado por Javier Ivar de los Ríos Guerrero, por memorial de fs. 1578 a 1581, contestó al recurso de casación de la parte actora, en virtud de los siguientes argumentos:

- Interpuso incidente de nulidad de citación, porque dicho actuado fue efectuado de forma irregular, por lo que no llegó a sus manos ni conocimiento de ningún personero, dependiente o representante de ANDEAN OFFICE S.R.L., de modo que no se pudo conocer ese actuado (demanda) hasta que el expediente estuvo a la vista para la revisión y seguimiento el 10 de noviembre de 2021.

- Sin perjuicio del incidente de nulidad, el 02 de diciembre de 2021 presentó por buzón judicial memorial, que al constituirse en el primer actuado, interpuso excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda.

- La interposición del incidente de nulidad contra el acto de comunicación procesal no interfiere en los mecanismos de defensa empleados en el proceso civil, por lo que no existe indebida o errónea aplicación del art. 1497 del Código Civil.

- No es evidente la incongruencia argüida porque el Tribunal de alzada habiendo verificado las vulneraciones denunciadas en la primera apelación diferida, de forma correcta dispuso la nulidad de obrados, por lo que es lógico que no haya considerado las otras apelaciones diferidas ni las apelaciones contra la sentencia interpuestas por ambas partes.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la oportunidad de interposición de la excepción de prescripción.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 1090/2015-l de 23 de noviembre, reiterando el criterio ya definido por este máximo Tribunal de Justicia ordinario precisó: “La prescripción puede plantarse como excepción (…), también puede plantarse en cualquier etapa del proceso conforme al art. 1497 del Código Civil, empero de ello esta norma no puede extenderse en su literalidad sino por el contrario en su finalidad acorde al principio de preclusión o eventualidad, deduciendo por que – en cualquier momento- debe ser entendido para el caso de que el demandado haya sido juzgado en su rebeldía o ausencia de este, el cual al apersonarse al proceso ya no podría formular excepciones previas tampoco contestar a la demanda conforme el -desarrollo procesal- empero en su primer escrito podrá hacer valer la prescripción en cualquier etapa del proceso conforme el art. 1497 del Código Civil.”

En ese mismo sentido, en el Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre, se señaló que: “… el art. 1497 del Código Civil señala lo siguiente: “(Oportunidad de la prescripción) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”¸ la permisibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de “cualquier estado de la causa” la misma no puede entenderse que fuera planteada despóticamente por el obligado en cualquier etapa del proceso; pues el Código de Procedimiento Civil –en proceso ordinario- señala que la prescripción puede formularse como excepción previa, también refiere que si el demandado no opta por formular excepciones previas, puede formular las excepciones contenidas en los num. 7 al 11 del art. 336 del cuerpo procesal, como excepciones perentorias, esos resultan ser los momentos adecuados que señala el procedimiento para formular una excepción de prescripción (como previa o como perentoria); empero de ello, cuando el demandado no ha excepcionado o no ha contestado la demanda, se entiende que los momentos de excepcionar conforme al adjetivo de la materia, hubieran precluido, conclusión que no es absoluta para la prescripción, pues el art. 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa…”.

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OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN/La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada¸ la permisibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de “cualquier estado de la causa” la misma no puede entenderse que fuera planteada despóticamente por el obligado en cualquier etapa del proceso; pues el Código de Procedimiento Civil señala que en proceso ordinario puede formularse como excepción previa.

Datos del proceso

Demandante
A.W. FABER CASTELL S.A.
Demandado
ANDEAN OFFICE S.R.L.
Proceso
Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1090/2015-l de 23 de noviembre, Artículo 1497 del Código Civil

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