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TSJ

AS/0976/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 976

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 711-2024

Demandante: Tito Rubén Velásquez Aruquipa

Demandado: Empresa Constructora Alto Limitada

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 629 a 632, interpuesto por la Empresa Constructora Alto Limitada, representada por Roberto Torres Ponce de León; y de fs. 635 a 639, interpuesto por Tito Rubén Velásquez Aruquipa, contra el Auto de Vista N° 35/2024 de 23 de febrero, de fs. 623 a 627, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por el Tito Rubén Velásquez Aruquipa recurrente contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 635 a 639; el Auto Nº 398/2024 de 7 de agosto de fs. 642, que concedió los recursos; el Auto Interlocutorio Nº 467/2024 de 6 de septiembre, de fs. 649 a 650, que admitió los recursos de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 8 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 27/2023 de 27 de marzo, de fs. 579 a 584, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción; y PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 27, subsanada de fs. 29 a 30 y modificada de fs. 44 a 50, sin costas ni costos; disponiendo que la Empresa Constructora Alto Limitada, a través de su representante pague a favor de Tito Rubén Velásquez Aruquipa, la suma de Bs.247.633,15 (Doscientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y tres 15/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización por 21 años, 3 meses y 11 días, desahucio, reintegro aguinaldo 2019, vacación, salario devengado, más la multa del 30%, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la Empresa Constructora Alto Limitada, por memorial de fs. 594 a 596; y Tito Rubén Velásquez Aruquipa, por memorial de fs. 599 a 604, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 35/2024 de 23 de febrero, de fs. 623 a 627, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo:

Con relación al recurso de apelación de la Empresa Constructora Alto Limitada, RECHAZÓ el recurso de fs. 594 a 596, por su presentación de manera extemporánea.

Respecto del recurso de apelación Tito Rubén Velásquez Aruquipa, CONFIRMÓ en parte la sentencia de primera instancia, modificando el retroactivo del incremento de la gestión 2019 y el tiempo de servicios de 21 años, 3 meses y 11 días a 21 años, 3 meses y 14 días; y dispuso que la Empresa Constructora Alto Limitada, a través de su representante, pague a favor de Tito Rubén Velásquez Aruquipa, la suma de Bs.248.303,90 (Doscientos cuarenta y ocho mil trescientos tres 90/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, reintegro de aguinaldo 2019, vacación, salario devengado, más la multa del 30%, prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Monto que dispuso será objeto de actualización, en aplicación del art. 9 del DS N° 28699, a ser liquidados en ejecución de sentencia.

I.3. Recurso de casación de la Empresa Constructora Alto Limitada.

Notificada con el auto de vista, la Empresa Construcción Alto Limitada, formuló el recurso de casación de fs. 629 de 632, argumentando:

El Tribunal de Alzada, rechazó el recurso de apelación bajo el argumento que se presentó fuera del plazo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT); no obstante, reconoció que fue presentado vía Buzón Judicial en día hábil; empero, fuera del horario de actividades judiciales; no consideró, que ese día en la ventanilla de Plataforma antes de horas 18:30, se encontraba con una infinidad de personas haciendo fila y el personal de seguridad no permitió el ingreso, hecho que le obligó a presentar el recurso de apelación vía Buzón Judicial.

Luego de citar el art. 110 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y el Reglamento del Buzón Judicial, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el Tribunal de Alzada, vulneró su derecho al debido proceso, defensa, impugnación y acceso a la justicia, citó el Auto Supremo Nº 502/2024 de 22 de diciembre (no señala la Sala que la emitió).

Petitorio.

Solicitó, declare fundado el recurso de casación.

I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 18 de junio de 2024 de fs. 633, notificado el demandante Tito Rubén Velásquez Aruquipa, como acredita la diligencia de fs. 634, en el “OTROSÍ 1.-” del memorial de fs. 635 a 639, contestó al recurso de casación, señalando:

El Tribunal de Alzada, realizó el cómputo correcto para el vencimiento del plazo previsto en el art. 205 del CPT y en aplicación del art. 90-II y III del Código Procesal Civil (CPC-2013); es decir, que el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, fue presentada en tiempo inhábil y fuero del horario de funcionamiento de los juzgados; solicitó declare infundado el recurso de casación.

I.5. Recurso de casación de Tito Rubén Velásquez Aruquipa.

Notificado con el auto de vista, Tito Rubén Velásquez Aruquipa, formuló el recurso de casación de fs. 371 a 373, argumentando:

I.5.1. Señaló que el Auto de Vista, en el parágrafo II “Análisis del caso concreto, en sus numerales 2 y 3”, respecto al reclamo del derecho del bono de antigüedad y de las primas por utilidades, de manera temeraria y vulnerando derechos y garantías constitucionales, señaló que el trabajador debió solicitar al Juez de primera instancia, para que ordene la presentación de pruebas a la empresa demandante; empero, no consideró que la carga de la prueba corresponde al empleador; y no así, obligar al trabajador a probar sus pretensiones, cuando por el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), goza de presunción de veracidad respecto de la demanda del trabajador; cito el AS Nº 133/2014 de 28 de mayo (no señaló la Sala que emitió).

Argumentó que, en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia citada, corresponde el pago de primas por utilidades en la suma de Bs. 49.830.

Con relación al pago del bono de antigüedad, por 22 años que trabajó en el empresa, señaló que el Tribunal de alzada, vulneró el “art. 60 de la Ley General del Trabajo” (Sic.); este bono asciende a un total de Bs. 18.747,41; toda vez que, no cursa en el expediente, prueba que acredite su pago; empero, el Tribunal de segunda instancia, argumentó que ese derecho no fue reclamado al momento de interponer la demanda, sin considerar que a fs. 45 (modificación de la demanda), sí se acusó como pretensión; omisión que, vulneró el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

I.5.2. Señaló que, en el numeral 4 del Auto de Vista impugnado, respecto del pago de vacación, de manera arbitraria y en contraposición al principio de primacía de la realidad, estableció que las vacaciones devengadas fueron reconocidas por el empleador, en consideración que el trabajador, presentó su renuncia el 26 de junio de 2019 y la relación laboral concluyó el “15 de enero de 2020”, afirmación temeraria y sin respaldo de prueba; sin embargo, no consideró que la carta de renuncia no fue aceptada y como trabajador, continuó en su fuente laboral y en el horario establecido por la empresa, sin que reciba el pago de vacación por los días que le corresponde; citó el AS Nº 160/2016 de 6 de mayo, respecto al principio de primacía de la realidad, los arts. 48-II y III de la CPE y 4 inc. d) del DS Nº 28699.

Señaló que, en la contestación de la demanda interpuesta, el empleador reconoció que el trabajador contaba con vacaciones acumuladas de las gestiones 2015 a 2019, ascendiendo la suma de Bs. 31.659 por dicho concepto.

Con relación al reclamo de pago retroactivo del incremento salarial de la gestión 2019, el Tribunal de alzada, vulneró el DS Nº 3888 de 1 de mayo de 2009, normativa que estableció un incremento salarial del 4%; consiguientemente, se debió pagar la suma de Bs. 3272; empero, el Juez de primera instancia, de manera arbitraria pese a reconocer dicho incremento, no consideró el Estado de Ahorro Provisional, donde no consta el pago de dicho incremento, considerando que el sueldo de la gestión 2018 resulta ser el mismo en la gestión 2019, vulnerando el derecho al debido proceso es su vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba.

Petitorio.

Solicitó, case en parte el auto de vista impugnado.

I.6. Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 8 de julio de 2024 de fs. 640, la Empresa Constructora Alto Limitada, pese a su legal notificación, como consta la diligencia de fs. 643, no contestó el recurso.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del recurso de casación de la Empresa Constructora Alto Limitada.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

II.1.1 Cómputo de los plazos procesales.

El plazo procesal resulta ser un lapso de tiempo establecido en el sistema procesal para ejecutar determinados actos procesales. La imposición de un determinado tiempo para la actividad procesal obliga al litigante a desarrollar el proceso. El fenecimiento de ciertos derechos se sujeta al cumplimiento de plazos procesales; su inactivación hace que ciertas potestades procesales precluyan. Sobre ese paradigma se sostiene un proceso en el tiempo, haciendo que se encuentre solución al problema jurídico dentro de un plazo razonable.

El art. 90 del CPC-2013, prevé: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”. (Negrilla añadida).

De acuerdo con el contenido de la norma citada, establece que el nuevo sistema procesal civil ha impuesto una forma de cómputo, favorable para el justiciable, con el objeto de no limitar el derecho de impugnación, esto es, el derecho a recurrir de una resolución descrita en el art. 8 núm. 2, inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya interpretación establecida por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149, determinó lo siguiente: “Respecto de dicho artículo, la Corte ha afirmado que [e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28)”.

El derecho a recurrir debe ser de fácil acceso para el litigante y para ello el nuevo ordenamiento procesal civil ha suprimido los plazos fatales; es decir, los que se denominan de momento a momento.

El nuevo paradigma procesal establece que los plazos comienzan al día siguiente hábil de la notificación y terminan en el último momento del horario de atención judicial, siendo esta la exigencia para imponer disciplina a los litigantes, haciendo que tal exigencia sea predictible. Con ello se genera seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

Tratándose de plazos iguales o menores a los 15 días, el cómputo se hace sobre días hábiles. El plazo fenece el último día hábil; es decir, el último día laboral.

Si el plazo es superior a los 15 días, se hace un cómputo seguido; es decir, se hace un cómputo de días calendario y si el último día para generar la diligencia o hacer valer un derecho procesal cae en un día inhábil, el plazo se recorre para el día siguiente hábil, con ello se cumple con el principio de accesibilidad previsto en el art. 180-I de la CPE, en relación con el derecho a la impugnación.

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Datos del proceso

Demandante
Tito Rubén Velásquez Aruquipa
Demandado
Empresa Constructora Alto Limitada
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Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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