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TSJReiteradora

AS/0977/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente acusa violación, aplicación indebida de la ley y haberse violado las formas esenciales del proceso, habiendo incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, respecto a la extensión de las Escrituras Públicas y con referencia a que el Tribunal de Alzada no valoró los ant...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 977/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: SC-63-17-S Partes: Nieves Cuellar Ovando. c/ Alfonzo Espinoza Guzmán. Proceso: Nulidad de escritura pública. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 362 a 364, interpuesto por Alfonso Espinoza Guzmán contra el Auto de Vista Nº 46/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 358 a 360, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de Escritura Pública de transferencia, cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales, seguido por Nieves Cuellar Ovando contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 368, el Auto Supremo de admisión fs. 375 a 376, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública de transferencia, cancelación de partida de inscripción en Derechos Reales por Nieves Cuellar Ovando, cursante de fs. 67 a 71 vta., fue contestada por Alfonzo Espinoza Guzmán, mediante memorial de fs. 90 a 91 vta., solicitando declarar improbada la demanda principal en todas sus partes.

2. El 2 de febrero de 2017 la Jueza Público Civil y Comercial Nº 2 de Camiri -Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 8/2017, cursante de fs. 301 a 306 vta., declarando probada la demanda principal, cursante de fs. 67 a 71 vta., disponiendo la nulidad de Escritura Pública de transferencia y cancelación de partida de inscripción, e improbada la demanda reconvencional presentado por Alfonso Espinoza Guzmán, mediante memorial de fs. 90 a 91 vta., con costas.

3. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfonso Espinoza Guzmán, mediante su representante Silvia Domínguez Greca (fs. 337 a 340 y vta.), el 23 de febrero de 2018 la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 46/2018, cursante de fs. 358 a 360, que declara inadmisible el recurso de apelación, cursante de fs. 337 a 340, bajo el siguiente fundamento.

Manifestó que las resoluciones judiciales si bien es cierto que son recurribles por el sujeto procesal que se considere agraviado, sin embargo, no es menos cierto que conforme a lo establecido por los arts. 256 y 265.I) del Código Procesal Civil, el recurrente tiene la carga procesal de fundamentar los agravios sufridos.

Respecto a la expresión y fundamentación de agravios, el Ad quem alegó que comparte el criterio adoptado en el Auto Supremo Nº 149 de 8 de agosto de 2012, asimismo expuso que el recurso de apelación no desvirtúa los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia de 2 de febrero de 2017, por cuanto se limita a señalar que la Sentencia fue dictada sin tener competencia el Juez, al ser pronunciada fuera de término, exponiendo que desde el 4 de febrero del 2016, la Juez contaba con cuarenta días para dictar el decreto de autos y concluya el proceso, sin embargo, la parte demandante el 12 de abril de 2016, se apersona y el 23 de noviembre de 2016 solicita se dicte Sentencia, donde se extraña la falta de respuesta a la solicitud de extinción por inactividad procesal y que el juez debió extinguir el proceso incluso de oficio como establecen los arts. 247 y 248 del Código Procesal Civil, el tribunal de Alzada consideró que al no ser estos fundamentos contra la Sentencia recurrida no se puede entrar a analizar los mismos, tampoco explica cómo la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales, del apelante, concluye que el recurso de apelación es carente de expresión de agravios que exigen los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de Apelación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En la forma

1. Alegó que la Juez declaró la nulidad de la transferencia del 3 de marzo de 1999, dejando sin efecto el instrumento público N° 150 de 24 de marzo de 1999, desconociendo e ignorando los argumentos y elementos probatorios expuestos durante la substanciación del proceso.

2. Señaló que ambos Tribunales de instancia soslayaron elementos esenciales del proceso en base a los arts. 250, 253.I y III y 254, acusando violación, aplicación indebida de la ley, error de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haber considerado que las escrituras anuladas fueron extendidas por funcionario autorizado, para darle fe pública contando con el valor probatorio establecido de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil otorgando valor a la prueba de cargo de fs. 15, la actora pide la nulidad de la Escritura Pública N° 150/99 de 24 de marzo de 1999 inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 010366378, no obstante de haber cumplido las formalidades del art. 1538 del Código Civil, por lo que los tribunales de instancia aplicaron indebidamente la norma descrita, no consideraron que la Juez incurrió en una errónea apreciación de la prueba al no considerar la Escritura Pública N° 150/99, documento base de la compra y venta, aspecto que fue reclamado en apelación el cual no fue subsanado por el Ad quem.

3. Refirió que el Ad quem no valoró los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso de apelación con base en el art. 261.I de la Ley 439, que implica violación a las formas esenciales del proceso, el Tribunal de Alzada debió revisar de oficio los vicios de nulidad del proceso, observando las razones por las que la Juez no anuló el proceso antes de entablar la relación procesal.

4. Indicó que el Ad quem no se pronunció sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 335 vta.), respecto al proceso de acción negatoria, que la Juez ignoró pronunciarse, el Tribunal de Alzada debió considerarlo, consiguientemente avaló la violación de los arts. 190 y 254.4) del Código de Procedimiento Civil.

5. El Tribunal de Alzada habría insertado una valoración no realizada por la Juez, arguyendo que el demandado, a través de su mandataria no desvirtuó los argumentos jurídicos expuestos en Sentencia.

Solicitó se case el Auto de Vista revocando la Sentencia y anule obrados hasta la demanda principal.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación al “per saltum”.

El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera de cumple con el sistema de la doble instancia.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/Las violaciones que se acusan en casacion deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, para que estos otorguen una respuesta positiva o negativa, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, es decir la expresión de nuevos hechos no controvertidos en la litis.

Datos del proceso

Demandante
Nieves Cuellar Ovando.
Demandado
Alfonzo Espinoza Guzmán.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0977/2018Fuente oficial