Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 977/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Cochabamba 12/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Fausto Villarroel
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero del 2018, que cursa de fs. 261 a 269, Fausto Villarroel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, de fs. 233 a 248, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Tomás Roca Bartolini y Janeth Chávez Gutiérrez de Roca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 12 de octubre del 2014 (fs. 163 a 167), la Juez Primera de Partido Liquidador y de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fausto Villarroel, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fausto Villarroel (fs. 191 a 197), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible e improcedente la apelación incidental y la restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 472/2018-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, el Tribunal de apelación argumentó que el recurrente pretendió, que se vuelva a valorar la prueba, lo cual no era posible por los límites de su competencia, cuando en los hechos la apelación restringida hubiese tenido su fundamento específico en la denuncia expresa y precisa de los defectos de Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 11) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, habiendo incurrido el Tribunal de alzada en una omisión flagrante de una fundamentación intelectiva sobre la aplicación errónea de las normas sustantivas y adjetivas denunciadas como agravios en el recurso de apelación, dando como resultado una falta de tutela judicial efectiva al haber circunscrito sus conclusiones y resolución de improcedencia a un simple reconocimiento teórico de una supuesta correcta aplicación de la Juez de Sentencia respecto a las pruebas MP-7 y MP-8, así como el reconocimiento genérico sin fundamento válido alguno sobre la inobservancia en la aplicación de los arts. 35, 36, 85 del Código de Tránsito (CT) y la inobservancia de los arts. 124 y 173 con relación al 329 del CPP. Que, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los precedentes contradictorios invocados en el memorial de apelación restringida.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 472/2018-RA de 29 de junio, cursante de fs. 280 a 283, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Acusa que la Sentencia no observó los arts. 342 con relación al 329, 78, 79, 290, 124, 173 con relación a la primera parte del 359 y 194, todos del CPP, así como los arts. 345 y 346 del CP, por lo que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 4), 5) 6) y 11) del art. 370 del CPP, constituyendo los mismos defectos absolutos conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal, por vulnerar los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la Garantía y el principio procesal de verdad material y debido proceso. Continúa refiriéndose al sistema de valoración probatoria y el contenido del art. 342 de la Ley 1970, así como la “Sentencia Constitucional 1850/2003 de 12 de diciembre de 2013” (sic.), señalando que el Tribunal de Sentencia aceptó la participación directa de Tomás Roca Bortilini y Jannet Chavéz de Rocha, quienes presentaron acusación particular; permisión que habría vulnerado lo dispuesto por el art. 342 del CPP, que: “expresamente prohíbe al Juez o Tribunal hecho no contemplados en ninguna de las acusaciones ni producir prueba de oficio si al menos no existe una Acusación; (…)” (sic.), sin que los mencionados se hayan constituido en querellantes antes que de la presentación de la acusación fiscal, por lo que reitera que se vulneró lo dispuesto por el art. 115 parágrafo II de la CPE, transgrediendo la garantía constitucional del debido proceso, aspecto que estaría demostrado con el acta de audiencia de juicio oral Nº 1.
Denuncia la inobservancia de los arts. 124 y 173 con relación al 329 del CPP, pues en el considerando tercero punto III.1 destinado a la valoración de la prueba, se habría suplido la fundamentación con la simple transcripción de elementos fácticos de los hechos ocurridos el 9 de septiembre del 2011, vulnerando a la vez el art. 13 del CP, habiendo emitido una Sentencia de hecho y de derecho, careciendo de requisitos de validez para considerar un efecto jurídico con observancia del debido proceso, no conteniendo los elementos configurativos de una verdadera Sentencia, como ser la fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva y fundamentación jurídica, pues respondería únicamente a los hechos y no contendría un análisis de derecho, siendo contradictoria; toda vez, que lo declararía culpable y autor del delito de Homicidio de Accidente de Tránsito; y por otra parte, argumentaría que Tomas Roca Chávez, conducía sin precaución, sin casco protector, motocicleta sin placas, conducía sin licencia, siendo la víctima expulsada contra la carrocería de un camión estacionado momentáneamente por efecto de la velocidad con la que conducía el motorizado; Sentencia que no contendría el análisis de los arts. 35 y 36 del Código de Tránsito (CT), pues el art. 85 de la norma legal referida, prohibiría conducir a personas que no tengan autorización, disposición que sería concordante con el art. 88 de la misma Ley, disposiciones que no habrían sido valoradas dentro de las reglas de la sana crítica; asimismo, la Sentencia sería carente de lógica, al omitir las contradicciones existentes entre el informe técnico circunstanciado (MP7) con relación a los documentos de cargo (MP8), pues en la planimetría realizada por el asignado al caso, se habría establecido que el motociclista Tomás Roca Chávez, impactó con el lateral derecho del vehículo que el recurrente conducía, describiendo que el cuerpo pasó por encima de la camioneta, junto con la motocicleta, aspecto que no habría sido acreditado en la reconstrucción, en la cual se evidenció, a decir del impugnante. Que, la vía este y oeste tiene una visibilidad de 300 metros aproximadamente. Que, el vehículo que el recurrente conducía, fue estacionado en la berna sud antes de cruzar al norte de la carretera de más o menos 7 mts. De ancho; que en la berna norte se estacionó el vehículo de Efraín Méndez Sandoval, para otorgarle paso para el cruce; que Efraín Méndez Sandoval, informó que desde su punto al lado este y al oeste de la carretera, no existía ningún vehículo del que pudiera uno tener precaución; que el vehículo que conducía el recurrente, se encontraba con un 80% de longitud fuera del asfalto; es decir, ya terminando de cruzar la carretera y que el vehículo que conducía su persona, fue impactado en la parte del farol izquierdo delantero, por efecto de la velocidad que imprimía la motocicleta conducida por Roca Chávez, quien por su impericia y falta de precaución no redujo la velocidad; no obstante, de ser visible la distancia a la que existencia de un vehículo en cruce y otro camión estacionado en la berna del camino, intentando pasar la víctima por delante de la camioneta e impactando con el costado izquierdo del camión. Aspectos que habrían sido deficientemente valorados en Sentencia y, que no guardarían relación en la argumentación fáctica. También acuso que el Tribunal de Sentencia omitió valorar la declaración del testigo de descargo Efraín Méndez Sandoval, que para él es principal, falta de valoración que habría tenido como resultado, la errónea aplicación del art. 261 del CP y la errónea aplicación del art. 365 de la Ley 1970, reitera que la lógica, se encuentra ausente en la valoración efectuada en la Sentencia, pues del testimonio de cargo Gregorio Baltazar Quelca, quien habría manifestado que no estaba en condiciones de establecer si el carro impactó con la moto.
Aspectos que según el recurrente establecen que la falta de precaución, impericia y exceso de velocidad por parte de la moto, fueron los elementos determinantes que provocaron el hecho de tránsito, por lo que no podría condenárselo como culpable de un hecho de tránsito, pues la culpabilidad se entiende como un actuar negligente; empero, de la declaración de Efraín Méndez Sandoval, se acreditaría que su persona antes de cruzar la berna sud hacia la norte, estacionó el vehículo y encendió el guiñador izquierdo, razón por la cual el camión Nissan Cóndor, paró su camión para cederle paso, estando acreditado que su persona cruzó la carretera a una velocidad mínima de 3 o 4 km/hora, y que el impacto fue sorpresivo cuando su motorizado ya terminaba de cruzar la capa asfáltica. Por lo expuesto, señala que se aplicó erróneamente lo dispuesto por el art. 261 del CP, subsumiendo su conducta a los elementos del tipo de Homicidio en Accidente de Tránsito, sobre la base de la vulneración del art. 13 del CP, declarándole culpable del hecho de tránsito, sobre la base del resultado y no de las circunstancias de las pruebas desfiladas en juicio oral. También, existiría el defecto de Sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP; toda vez, que la Sentencia se basó en elementos de prueba incorporados a juicio solo por su lectura; así como el defecto contenido en el inc. 5) de la norma Adjetiva referida, al no existir fundamentación respecto a la prueba testifical de descargo de Efraín Méndez Sandoval, de la cual sólo se habría realizado una descripción de los elementos fácticos que no representan una fundamentación jurídica ni relevancia o falta de ésta con relación al hecho objeto de juicio; el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque en ninguna parte de la Sentencia existe una valoración específica de cada prueba ni el grado de importancia de los elementos probatorios ni su relevancia con el hecho; también, sería una sentencia incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva; toda vez, que en la Sentencia se realizaría una descripción de la conducta del motociclista, afirmándose que el mismo circulaba la carretera de forma imprudente, sin licencia de conducir y omitiendo aplicar los arts. 35, 36, 85 y 109 del CT y por fundar su fallo en el art. 47 de la misma norma legal, porque en la inspección se verificó que no existe señalización. Defectos de Sentencia que encontrarían plenamente acreditadas con prueba de cargo y descargo, así como la inspección y reconstrucción y por la misma acta de juicio oral. Invoca como precedentes los Autos Supremos 214 de 28 de marzo del 2007 y 065/2012-RA de 19 de abril, los cuales transcribió parcialmente.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
En el acápite IV del primer considerando del fallo impugnado, el Tribunal de apelación resolviendo el recurso de alzada fundamentó:
Sobre el primer agravio alegado, referido a la participación de los acusadores particulares sin que éstos se hubieran constituido en querellantes. Refiere que el deber de motivación no es solo propio de la autoridad jurisdiccional, sino también del recurrente; toda vez, que el pronunciamiento será en proporción a la motivación del mismo, siendo importante que el impugnante exprese de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, para que no solo la parte contraria pueda en todo momento refutar estos, sino para que el propio tribunal de apelación pueda resolver en orden y coherencia los agravios denunciados. Bajo dicho preámbulo, manifiesta que el defecto fue reclamado a través del incidente de actividad procesal defectuosa en juicio, habiendo sido resuelto el mismo por Auto de 13 de octubre del 2014, sobre el cual el impugnante habría realizado reserva de recurrir; sin embargo, el recurrente hubiese omitido realizar una fundamentación suficiente del agravio, que rebata los fundamentos que sustentaron el rechazo de esa actividad procesal defectuosa; es decir, que no existiría fundamento que haga ver que la determinación asumida por el A quo es contraria a la lógica y las disposiciones legales, así como los principios constitucionales, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal de alzada, pues de lo contrario a decir de la Juez de mérito, sería incurrir en una resolución ultra petita.
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