Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 977/2019
Fecha: 25 de septiembre de 2019
Expediente: SC-67-19-S
Partes: Renato Abel Chipana y María Edith Melgar Cuasace c/ Reynaldo Chipana Huanca y Deisy Chipana Huanca, Jorge Jáuregui Duran y herederos de Félix Chipana Quispe.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 574 a 578 vta. (foliación con rojo), interpuesto por Renato Abel Chipana y María Edith Melgar Cuasace representado legalmente por Edward Fernando Gareca Quiroga, contra el Auto de Vista Nº 14/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 550 a 553 vta., y su Complementación de fs. 562 (foliación con rojo), pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Reynaldo Chipana Huanca, Deisy Chipana Huanca, Jorge Jáuregui Duran y herederos de Félix Chipana Quispe, la contestación al recurso de fs. 584 a 585 vta., el Auto de Concesión de 5 de junio de 2019, cursante a fs. 586; Auto Supremo de Admisión Nº 601/2019-RA de 25 de junio, cursante de fs. 595 a 596, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Renato Abel Chipana y María Edith Melgar Cuasace, interpusieron demanda de usucapión decenal del inmueble ubicado en la zona Este, Unidad Vecinal ET-50A, Manzana 50A, Lote Nº 7, debido a que viven pacíficamente durante 11 años, y cuentan con servicios de agua potable y energía eléctrica, según memorial de fs. 64 a 65 vta.; acción dirigida contra Reynaldo Chipana Huanca y Deisy Chipana Huanca, Jorge Jáuregui Duran y herederos de Félix Chipana Quispe, que una vez citados Jorge Jáuregui Duran, contestó negativamente y reconvinó por reivindicación, asimismo, Reynaldo Chipana Huanca y Deisy Chipana Huanca respondieron de manera contradictoria e interpusieron demanda reconvencional de acción de reivindicatoria. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hasta dictarse la Sentencia Nº 107/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 500 a 502 vta., que declaró PROBADA la demanda principal de fs. 64 a 65 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 111 a 115 vta., así también IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 209 a 216, sobre acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Reynaldo Chipana Huanca se adhiere a la misma Deysi Chipana Huanca, mediante memoriales de fs. 509 a 511 y 519 a 521 vta., mereciendo que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 14/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 550 a 553 vta., y su Complementación de fs. 562 (foliación con rojo), REVOCANDO la Sentencia Nº 107/2018 de 3 de mayo, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Reynaldo Chipana Huanca y Deysi Chipana Huanca. Bajo la siguiente fundamentación:
- Como primer punto, tomaron en cuenta que el demandante es el sobrino de quien en vida fue Félix Chipana Quispe (fallecido el 2006), por ende primos de los demandados, por versión de la demanda señala que fueron invitados por solidaridad familiar en calidad tolerados al inmueble en litis, por los herederos forzosos de Félix Chipana el propietario fallecido, a efectos de evaluar la antigüedad de la posesión, desde el punto de vista de la intención pública de cambiar su estatus de detentador o tolerado al carácter de poseedor, evidencian que los certificados de energía eléctrica y servicios básicos datan del año 2016, de haber puesto a su nombre los medidores, además, que la única prueba documental que hubieran poseído por más de 10 años, es la certificación del Barrio 24 de julio, emitido por la presidenta de la misma, sin embargo, no cuenta con las características mínimas para ser un documento idóneo.
- Que de las testificales no se tuvo uniformidad en la declaración de los testigos, no siendo objetivas para determinar los 10 años de posesión, sin embargo, en la inspección judicial el A quo realizó entrevistas a los vecinos, quienes afirmaron mediante declaraciones que los demandantes viven solamente hace 3 años y quien reside en la vivienda desde el fallecimiento de Félix Chipana es su hermano Juan Chipana que se encuentra en silla de ruedas a raíz de un accidente en la construcción de dicho inmueble.
- Que los demandantes son tolerados en la vivienda, ya que no presentan prueba objetiva que permita identificar su actuar como verdaderos propietarios o poseedores, o sea elementos que permitan verificar su publicidad de actitud o por lo menos frente a los propietarios, por el cual no se acreditó ningún elemento probatorio que acredite los 10 años de posesión.
- Respecto a la acción de reivindicación, los demandados Reynaldo Chipana Huanca y su esposa, no cumplen con el requisito de tener inscrito el derecho propietario en Derechos Reales, por lo tanto, no cumplieron el art. 1538.I y II del CC.
3. Fallos de segunda instancia que es recurrida en casación por Renato Abel Chipana y María Edith Melgar Cuasace, mediante memorial d e fs. 574 a 578 vta. (foliación con rojo), recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Renato Abel Chipana y María Edith Melgar Cuasace se observa en lo transcendental de dicho medio de impugnación que acusa en la forma y el fondo lo siguiente:
En la forma.
Que en el recurso de apelación los demandados en ninguna parte expusieron como agravios la valoración de las pruebas adjuntadas en obrados, violando el principio de congruencia, lesionando el derecho al debido proceso y el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
Que el Ad quem, incurrió en error de hecho y derecho, al otorgar valor probatorio a las pruebas adjuntadas en el proceso que se suscitaron ante el A quo, y desestimar el valor probatorio de la documentación adjuntada en la demanda.
Petitorio.
Solicitaron que se emita Auto Supremo anulando obrados hasta la demanda por su improponibilidad y/o alternativamente, casar el Auto de Vista, declarando probada la demanda de usucapión decenal e improbada la reconvencional de reivindicación.
Contestación al recurso de casación mediante memorial de fs. 584 a 585.
Adujo que reclamó en forma oportuna la existencia de la causal de nulidad en la tramitación del proceso, ya que se cometió vicios que ameritan la nulidad de obrados, como ser una sola notificación a los presuntos herederos de Félix Chipana Huanca, y que nunca se les designo defensor de oficio, dejándolos en indefensión, violando el art. 78.III del Código Procesal Civil, de igual manera para la audiencia preliminar no hay notificación para los herederos de Félix Chipana, y a la inasistencia de la misma no fue justificada por los demandantes, por otro lado, la valoración de pruebas testificales no dan cumplimiento del art. 186 CPC.
Solicitando se anule Auto de Vista o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”. (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014 y N° 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado, asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014, se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
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