Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 977/2023
Fecha: 06 de octubre de 2023
Expediente: LP-115-22-S
Partes: Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri c/ Benita Luna Larico.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 718 a 725 vta., interpuesto por Benita Luna Larico, contra el Auto de Vista Nº 318/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 702 a 712 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido a instancia de Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri contra la recurrente, la contestación que sale de fs. 730 a 733; el Auto de concesión de 30 de septiembre de 2022 a fs. 734; el Auto Supremo de admisión Nº 826/2022-RA de 27 de octubre de fs. 741 a 742 vta.; la Resolución Constitucional N° 162/2023, de 24 de agosto, obrante de fs. 834 a 838 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, por memorial que sale de fs. 21 a 24, reformulado de fs. 224 a 232, aclarado y modificado por actuado de fs. 256 a 259 vta., promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Benita Luna Larico; quien una vez citada, según escrito de fs. 337 a 358, se apersonó al proceso y contestó negativamente.
Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 09/2022 de 10 de enero, obrante de fs. 637 a 643, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal; en consecuencia, dispuso que una vez ejecutoriada la Sentencia se proceda al desglose de toda la documentación aparejada quedando en su lugar fotocopias legalizadas.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los demandantes Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, mediante memorial de fs. 651 a 661 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 318/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 702 a 712 vta., por el que: 1) CONFIRMÓ la Resolución Nº 449/2021, de 27 de octubre y el Auto interlocutorio de 03 de diciembre de 2021; y, 2) REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 09/2022 de 10 de enero; en consecuencia, declaró PROBADA la pretensión principal y tuvo por operada la usucapión decenal del bien inmueble con una superficie de 296.58 m2, ubicado en la avenida Buenos Aires esquina calle Poopó, Nº 4935 de la urbanización Bautista Saavedra U.V. “CH” de la ciudad de El Alto, actualmente registrado como lote de terreno, ubicación Urb. Bautista Saavedra CH, manzana 68, lote Nº 7 con una superficie de 296,58 m2; por ello dispuso el registro del fallo ejecutoriado en el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Advirtió que la determinación de primera instancia se sustentó en dos aspectos: el primero, referido a que no se demostró la identidad del inmueble con relación al registro que se pretende afectar con la demanda; y, segundo, porque no se demostró que la posesión ejercida por los demandantes haya sido de 10 años.
En ese contexto, coligió que el objeto de una pretensión de usucapión es el lote de terreno o inmueble sobre el cual se ejerce la posesión, ya que el mismo ingresa en la categoría de ser un “bien de vida”, es decir, una cosa corporal, extremo que no se presenta con el registro o asiento de propiedad de Derechos Reales, pues el mismo no es objeto de pretensión, porque dicho registro solo configura un efecto publicitario del derecho de propiedad y como en la litis, gracias a la prueba pericial de fs. 508 a 537 que fue corroborada con la inspección judicial de fs. 470 a 475, se tiene constancia de que el objeto del proceso se encuentra plenamente individualizado e identificado, además, es un bien de dominio privado y estableció que se tiene demostrada la identidad del bien inmueble.
En lo que atinge a la legitimación de la parte usucapida, verificó que la demandada cuenta con registro de propiedad, pues advirtió que Benita Luna Larico cuenta con derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de usucapión, que se encuentra corroborado y particularizado en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934, por lo que cuenta con plena legitimación para entablar o sostener la relación jurídico procesal. De igual forma, alegó que como el registro de propiedad establece la publicidad y oponibilidad, la errónea consignación de la partida de propiedad no implica falencia ni rechazo de la pretensión, ya que dicho aspecto puede ser considerado interproceso, ya sea al momento de interponer defensa o durante la valoración de la prueba, porque la usucapión opera no solo contra el anterior titular sino también contra terceros.
En la causa no se tiene elementos de prueba que acrediten que los demandantes sean detentadores o tolerados, menos que hayan ingresado en posesión del bien inmueble con violencia, por lo que la posesión que ejercen puede fundar una usucapión decenal o extraordinaria.
Los demandantes sustentan su posesión en el instituto de unión o suma de posesiones y en el tiempo de posesión; conforme a los hechos contenidos en la Escritura Pública Nº 2613/98, minutas de 10 de mayo 2010, 08 de diciembre de 2011, de 21 de marzo de 2012 y 23 de mayo de 2012 y el documento privado de 22 de agosto de 2014, concluyó que los actores evidentemente ejercieron una posesión sin violencia, pública y continua, puesto que la demandada no acreditó que haya interrumpido la posesión que inició Hipólita Larico de Luna, porque de acuerdo con los hechos relatados en la Escritura Pública Nº 2613/98, ella sería quien comenzó la posesión del objeto de la causa, transfiriendo la misma a cada adquirente poseedor.
En lo que respecta al transcurso del tiempo, reiteró que la pretensión demandada se sustenta en una unión o suma de posesiones, por lo que, amparado en el art. 92.II del Código Civil, concluyó que un poseedor actual puede sumar a su posesión la que obtuvieron sus causantes, siendo necesario para su relacionamiento una venta, permuta, donación, etc.; y, como en el caso de autos los documentos citados en el párrafo anterior, tienen como objeto la transferencia del lote de terreno, coligió que en el caso existe correlación de los documentos sobre la cosa –lote de terreno-, por lo que tuvo por cumplida la exigencia para establecer la suma o unión de posesión, que se remonta al 07 de septiembre de 1998.
Finalmente, respecto al ingreso y posesión de los causantes de los actores, arguyó que al existir prueba documental que acredita la transferencia del bien inmueble objeto del proceso, el animus se aprecia “in abstracto”, es decir que la intención del ocupante se determina por la causa y el principio de su posesión; en lo que atinge a la posesión física, arguyó que los causahabientes realizaron actividades comunales que conllevan la publicidad y oponibilidad de la posesión-propiedad, y que esta fue ejercida sin ser perturbada o interrumpida, pues la propietaria se desinteresó de la cosa por un tiempo prolongado.
De igual forma, el citado Tribunal de apelación, ante la solicitud de complementación que formuló Benita Luna Larico, pronunció el Auto de 30 de agosto de 2022 que sale a fs. 715, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.
Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por la demandada Benita Luna Larico, a través del memorial de fs. 718 a 725 vta., esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo N° 940/2022 de 25 de noviembre, que sale de fs. 745 a 755 vta.; sin embargo, esta resolución, en virtud a la acción de amparo constitucional que promovieron los demandantes Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, la Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue dejada sin efecto por Resolución Constitucional Nº 162/2023 de 24 de agosto, obrante de fs. 834 a 838.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada Benita Luna Larico, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que no concurre en favor de los actores el plazo de diez años de posesión ya que no es evidente la supuesta sucesión de derechos y suma o unión de posesiones, toda vez que la Escritura Pública Nº 2613/98 de 07 de septiembre, está suscrita por Pastor Larico Cortez en favor de Hipólita Larico de Luna, documental que nada tiene que ver con la supuesta posesión y derecho real de propiedad del bien inmueble registrado en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934, por lo que no fue transferido ningún derecho real de propiedad, ni posesión civil ni voluntaria y natural sobre el bien inmueble en litigio, ya que el bien que se asienta en la citada escritura pública quedó excluida del proceso por decisión judicial que fue ejecutoriada.
Advirtió que el Tribunal de apelación erróneamente reconoció en favor de los actores derechos de propiedad y posesión emergentes de la tradición del derecho real de Hipólita Larico de Luna, sabiendo que es principio del Derecho Civil que “no es posible disponer derechos que no se tienen” o, como es igual, “no se adquieren derechos que no se tuvieron para disponer”; en ese entendido, acusó que no pudo haberse reconocido la sucesión o suma de posesiones en favor de los demandantes amparado en un contrato de compraventa sobre un bien inmueble cuya titularidad y ubicación geográfica es extraño al objeto del proceso porque la Escritura Pública Nº 2613/98 y las subsiguientes transferencias, no acreditan transmisión de posesión civil, natural ni física sobre el bien inmueble objeto de la causa, razón por la cual advirtió que, al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido se vulneraron los arts. 92.I y II y 138 del Código Civil así como el principio de verdad material.
Refirió que, las pruebas presentadas y producidas por los demandantes están dirigidas a acreditar la posesión sobre el bien inmueble de propiedad de Hipólita Larico de Luna (1.0000 ha) y no así sobre la propiedad de la recurrente que está situada en área geográfica diferente conforme lo expresó la parte demandante al aclarar que debido a la sucesión de posesiones es que se ha demandado la partida global y no la específica, lo que implica que el bien inmueble demandado no es el registrado en la Matrícula Nº 1.01.4.01.0246934.
Arguyó que en el caso no hubo adquisición ni continuidad pacífica de la supuesta posesión de los actores en el bien inmueble en litigio, porque al presentar la carta que recibieron personalmente los actores, aspecto que no fue contradicho ni desacreditado por estos, la intención no fue buscar la interrupción civil del plazo sino para reclamar y denunciar la afectación grosera a la propiedad privada, por lo que la posesión de los demandantes no es pacífica.
Con relación a la interrupción de la prescripción, denunció que esta operó por propia causa y voluntad de los actores quienes provocaron, una y otra vez, actos que interrumpen la prescripción conforme prevé el art. 1505 del Código Civil, pues por el contenido de los documentos de compraventa a los que se refiere el Tribunal de alzada, existe reconocimiento de supuestos derechos de propiedad que hacen los actores sobre el bien inmueble cuya prescripción pretenden hacer valer, mereciendo particular atención el documento privado de 22 de agosto de 2014 que cobra relevancia porque fue suscrito por los propios demandantes, de cuyo contenido se advierte el reconocimiento de supuesta propiedad en favor del supuesto vendedor sobre un bien inmueble que deviene de las 1.000 ha de propiedad de Hipólita Larico de Luna.
Advirtió que en el caso concurrió sustracción de materia por voluntad convencional de partes, toda vez que el contrato de compraventa del bien inmueble suscrito entre Félix Chui Choque y Lorena Flores Choque en favor de los usucapientes constituye un título traslativo del supuesto dominio, pero sobre uno que, conforme a su tradición, se asienta en los supuestos derechos personales de Hipólita Larico de Luna conforme a la Escritura Pública Nº 2613/98 de 07 de septiembre, y porque no existe la posibilidad razonable de que se pueda adquirir por usucapión un bien inmueble adquirido anteriormente.
Por último, acusó que la decisión recurrida contiene incongruencia externa e interna, porque afectó un bien inmueble que está inscrito a su nombre en la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934 cuando en realidad del bien inmueble demandado fue el registrado en la Matrícula Nº 2.01.4.01.00088769 que está situada en un área geográfica diferente; del mismo modo, por la prueba en que se ampara el Tribunal de alzada para establecer la conjunción de posesiones, observó que estas devienen del derecho de propiedad de Hipólita Larico de Luna sobre un bien inmueble de 1.000 ha, probanzas que no resultan coherentes con la pretensión ni con la naturaleza de los actos jurídicos.
En virtud de estos reclamos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada en su integridad la demanda de usucapión decenal; alternativamente, peticionó que se anule la resolución recurrida a efectos de que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución resolviendo la apelación conforme a las razones jurídicas expuestas en el recurso de casación en la forma.
De la respuesta al recurso de casación.
Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, por escrito de fs. 730 a 733, contestaron al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
El recurso incumple con los presupuestos contenidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que no precisa de forma clara cuál la infracción o vulneración en que incurrió el Tribunal de alzada, pues los recurrentes se habrían limitado a señalar de manera genérica la inobservancia de los arts. 92.I y II y 138 ambos del Código Civil, sin identificar o explicar cómo se habría supuestamente vulnerado derechos, cuando la norma procesal citada anteriormente refiere que se debe expresar con claridad en qué consiste la infracción, violación o falsedad.
El Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista en cumplimiento a la previsión contenida en el art. 6 de la Ley 439, que establece que la autoridad judicial, al interpretar la ley procesal, deberá tener en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley Sustantiva.
Se cumplió con el presupuesto de identificar e interponer la demanda contra el último propietario registral en Derechos Reales, por ello es que demandaron a Benita Luna Larico quien ejerció amplia defensa durante el proceso, por lo que consideran que el proceso cumplió con su finalidad que es la efectividad de los derechos reconocidos por la norma Sustantiva Civil, dejando de lado los meros formalismos que no pueden supeditar al derecho material.
La demandada Benita Luna Larico fue quien introdujo como hecho impeditivo de la pretensión su partida de Derechos Reales, es decir, su derecho propietario, por lo que en su memorial de contestación aclaró que la partida con la que se presentó la demanda es la que origina su derecho propietario y que en la actualidad le corresponde a la Matrícula Nº 2.01.4.01.0246934, por lo que este aspecto ya no debe generar mayor polémica.
La recurrente, al momento de interponer recurso de casación emite un criterio totalmente desorientado, ya que nadie demandó el cumplimiento de la Escritura Pública Nº 2613/98 ni de los documentos de transferencia que adjuntaron a la demanda, los cuales solo demuestran la fecha en que ingresaron en posesión del predio objeto de usucapión, habiendo pedido que se otorgue ese efecto.
Con el recurso se pretende desconocer la suma de posesiones, cuando en realidad el Juez de la causa ya reconoció dicho extremo y no fue observado por la recurrente; en ese contexto, refieren que ofrecieron como prueba de presunción legal prevista en el art. 88.I y II del Código Civil, es decir que su posesión se presume desde el 10 de mayo de 2010, por lo que solo debieron probar su posesión actual.
La recurrente obró con deslealtad y mala fe al afirmar que supuestamente se hubiera generado interrupción del plazo de la prescripción adquisitiva en razón de una carta entregada, y por el reconocimiento de derecho que reanudó su ejercicio, cuando en realidad dicha carta no tiene ninguna constancia de entrega a los destinatarios.
No demostró que la posesión que ejercen los demandados en el bien inmueble haya sido clandestina y/o violenta.
Los documentos de transferencia que presentaron en el proceso no tuvieron por finalidad exigir su cumplimiento, sino acreditar el momento de la posesión en que ingresaron al inmueble, así como la sumatoria de posesiones.
Por lo expuesto solicitaron que el recurso de casación interpuesto por la demandada sea declarado infundado, con costas y costos.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 162/2023 de 24 de agosto.
La Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió parcialmente la tutela solicitada por Félix Apaza Mamani y Silveria Chiri, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 940/2022 de 25 de noviembre, por afectación únicamente del derecho al debido proceso en su elemento que hace la suficiente motivación, denegando la tutela con relación a los demás derechos alegados como vulnerados.
Determinación que se sustentó en los siguientes fundamentos:
Afirmó que el análisis efectuado sobre el parágrafo I del art. 92 de la norma Sustantiva Civil es correcto, sin embargo, advirtió ausencia de motivación con relación al parágrafo II cuando el legislador ordinario introdujo el concepto de sucesor a título particular y que se puede generar o agregar a su propia posesión la de su causante o causantes; en ese sentido, consideró que existiría discrepancia en los accionantes en sentido de si el vocablo sucesor necesariamente debe ser relacionado con un concepto de apertura de la sucesión como consecuencia de la muerte de una persona, aspecto que no habría sido totalmente dilucidado.
Asimismo, refirió que no se explicó ni motivó por qué los documentos generados desde la gestión 1998 al 2014 más los criterios de posesión quieta, pacífica y continua de los actores principales no pueden o no podrían ser asimilados con el parágrafo II del artículo 92 del Código Civil.
Advirtió que no se señaló cuál fue la herramienta de interpretación o la técnica de interpretación argumentativa que permitió concebir la intención del legislador con relación al art. 92 del cuerpo legal descrito, concretamente al parágrafo II.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley; en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que son tres los presupuestos de este instituto, a saber: 1) Un bien susceptible de ser usucapido; 2) la Posesión; 3) Transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, y en lo que atinge al primer requisito de procedencia de esta acción, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, por ende, están excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficazmente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros presupuestos, la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo y el otro subjetivo.
El corpus possessionis, implica el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material u objetivo de la posesión.
El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por terceros, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.
Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2. De la sucesión en la posesión y conjunción de posesiones.
El art. 92 de Código Civil señala lo siguiente: “(Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones) I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes”, la norma describe que el sucesor continúa la posesión del causante, con base a la cual el heredero resulta ser el titular de la posesión que inició el causante, para todos los efectos que esta genere, ampliando dichos efectos al resto de los herederos por el efecto de la aceptación de la herencia.
Como se advierte la norma en cuestión, si bien hace referencia a la sucesión de la posesión y, por ende, permite la conjunción de posesiones del causante y del sucesor; empero, la razón de ser de dicha norma, es decir, la intención del legislador al momento de aperturar la posibilidad de que la posesión pueda ser sucedida o transmitida, está orientada a garantizar el derecho a la sucesión hereditaria, como bien ya se razonó en el Auto Supremo Nº 171/2016 de 03 de marzo, donde se dejó establecido lo siguiente: “... nuestra Constitución Política del Estado en su art. 56.III que indica “Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.”, bajo ese respaldo constitucional consideramos lo dispuesto en el art. 92 de la norma específica que rige el sustantivo civil, que a la letra dice: “El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.”. Sobre el tema, la DRA. MARGARITA JIMÉNEZ HORWITZ, Profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Granada, en su artículo sobre la “Posesión, concepto y utilidad” refiere a la doctrina española señalando que: “…la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante; sostienen además el concepto de posesión civilísima que hace referencia a un supuesto de adquisición de la posesión por sucesión. Es decir, por el sólo hecho de la aceptación de la herencia, el heredero ipso iure, sin necesidad de acto ninguno de toma de posesión, continúa la posesión del causante. Precisamente porque hay sucesión, la posesión del heredero es la misma posesión que el causante tuviera. La posesión del heredero no es una posesión nueva ni diversa, sino que es absolutamente idéntica, la misma que el difunto tenía en el momento de su muerte.”
En esa línea está orientado el art. 92 del C.C., donde se hace referencia al “sucesor en la posesión y la conjunción de posesiones”, en la cual se alude, a que el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante (ipso iure) y no mediante la aceptación; o sea, en nuestra legislación, el heredero no empieza una nueva posesión de las cosas hereditarias, sino que sustituye al causante que poseía con ánimo domini, el heredero continúa con una posesión a título de propietario. El heredero sucede en la posesión jurídica del causante en la misma posesión que éste ostentaba, vale decir si, el causante era simple detentador le sucede en esa condición, si era poseedor continúa la posesión de su causante”
Concordante con este razonamiento, es decir, con la finalidad por la cual el legislador permitió que la posesión pueda ser transmitida, que es garantizar el derecho a la sucesión, este Tribunal Supremo de Justicia también pronunció el Auto Supremo Nº 61/2021 de 27 de enero, donde señaló: “… mal podría la recurrente sostener que existe la sucesión y conjunción en la posesión, por cuanto esta figura jurídica, según lo establecido por el art. 92. I del Código Civil, únicamente concurre cuando el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante, es decir, cuando la persona de quien se da continuidad la posesión, ha fallecido, lo que no se tiene que haya acontecido en este caso, ya que no existe elemento probatorio que dé cuenta que la progenitora de la actora haya fallecido y por ello la recurrente se encuentre poseyendo el predio pretendido”.
Como se advierte, la jurisprudencia emanada de este Tribunal de Casación una vez más dejó establecido que si bien la norma Sustantiva Civil permite que se conjuncionen posesiones ejercidas por diferentes personas sobre una misma cosa, empero, para la continuidad de esa posesión por el sucesor, debe necesariamente aperturarse la sucesión con la muerte (real o presunta) del causante que ejercía el poder de hecho sobre la cosa.
Ahora, si bien la jurisprudencia desarrollada hace principal énfasis en el primer parágrafo del art. 92 del Código Civil, que estipula que el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia; sin embargo, no se puede omitir que cuando el segundo apartado refiere que el sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes; el legislador, aún tiene como intención garantizar el derecho a la sucesión hereditaria, pues, al ser la sucesión mortis causa la forma más amplía de transmisión patrimonial, y ser los sucesores aquellos a quienes se transmiten derechos de otras personas (causante), de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, es que estos se clasifican en: sucesores a título universal, que son aquellos que abarcan la totalidad o una alícuota parte de los bienes del de cujus; y, sucesores a título particular o singular, que son aquellos que reciben uno o varios derechos determinados, es decir, una parte del conjunto patrimonial, el cual debe estar determinado en su especie y en su género. En ese entendido, cuando la norma hace alusión al término “sucesor” se refiere al sucesor mortis causa.
Por tanto, la figura creada en el art. 92 del Código Civil (en sus dos parágrafos), que permite la conjunción o sumatoria de la posesión del causante a la del sucesor, es decir que permite la transmisión de la posesión de un sujeto a otro; de acuerdo a la interpretación efectuada ut supra, se infiere que el propósito del legislador boliviano fue regular la transferencia de la posesión o continuación de la posesión en el sucesor como consecuencia de una sucesión jurídica por causa de muerte, ya sea a raíz de una sucesión hereditaria legal o testamentaria, pero no así a aquella sucesión jurídica de posesión que podría emerger de actos entre vivos, pues como se tiene identificado la razón de ser de esta norma es garantizar el derecho a la sucesión hereditaria consagrado en el texto constitucional como derecho fundamental, que al ser reconocido es inviolable, universal, interdependiente, indivisible y progresivo, siendo deber del Estado promoverlo, protegerlo y respetarlo.
En consecuencia, para la sumatoria o conjunción de posesiones, necesaria y previamente debe aperturarse la sucesión, que como refiere el art. 1000 de la norma sustantiva Civil, y como bien ya se dijo, acontece con la muerte real o presunta de una persona; en otras palabras, se infiere que la norma en cuestión, regula la permisibilidad de que pueda sucederse y, en consecuencia, adquirirse la posesión del causante ante la muerte de este, haciéndola suya, que a diferencia de los herederos simplemente legales y testamentarios, quienes deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, los herederos forzosos reciben de pleno derecho la posesión de los bienes del de cujus. Lo que quiere decir, que ante la muerte de una persona sus herederos tienen derecho a tomar para sí las cosas o bienes que este poseía en vida.
Concordante con este razonamiento, Carlos Morales Guillén, en su libro Código Civil Concordado y Comentado, pág. 161, citando a Scaevola, señala el aforismo Possessio testatoris ita heredi procedit, si medio tempore a nullo possessa est (aprovecha al heredero la posesión del testador, sino poseyó otro en el tiempo intermedio).
Citando a derecho comparado, Daniel Peñailillo Arévalo en el Artículo intitulado “La transmisión de la posesión. Derecho comparado y chileno”, publicado en la Revista de derecho (Concepción) versión impresa ISSN 0303-9986versión On-line ISSN 0718-591X Rev. derecho (Concepc.) vol.87 no.246 Concepción dic. 2019, cuyo enlace electrónico es http://dx.doi.org/10.4067/S0718-591X2019000200083, el cual refirió:
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