Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 977/2024-RA
Sucre, 14 junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 92/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2024 (74 a 78), el imputado Luis Alberto Carrasco Torrez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2023 SP1 de 28 de abril, cursante de fs. 54 a 60, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AAA en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2019 de 07 de octubre (fs. 27 a 33 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de la ciudad de Yacuiba, declaró a Luis Alberto Carrasco Torrez autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP y conforme el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió Sentencia condenatoria imponiendo la pena privativa de libertad de diez años.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Luis Alberto Carrasco Torrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 35 a 40), resuelto mediante el Auto de Vista 75/2023 SP1, que declaró “SIN LUGAR el recurso de apelación restringida (…)” (sic); y, en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con el art. 124 del CPP y generando la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 del Citado Código, porque no resolvieron de manera clara y motivada el primer agravio de su apelación referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, ya que no motivaron esa supuesta valoración correcta de los medios de prueba y tampoco si fueron desarrolladas las reglas de la sana crítica, omitiendo una explicación clara que demostrase con cada uno de los elementos de prueba el porque su persona fue condenado o establecer la inconcurrencia de la vulneración al art. 370.1) del CPP, vulnerando con ello el debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa.
Indica que los Vocales de la Sala Penal dieron una respuesta ambigua al segundo agravio de apelación, puesto que, únicamente señalaron que por previsión del art. 4.11) de la Ley 348, existe la facultad que los medios de prueba reclamados, puedan ser introducidos por su simple lectura, violando con ello, el principio de legalidad, porque si bien la citada Ley estableció el principio de informalidad dentro de los procesos por delitos de la Ley 348; pero solo se aplica a aquellos elementos que se recolecten en etapa preliminar, más no así en etapa de juicio, más propiamente dicho, en el momento de introducción de la prueba, porque tal Ley no modificó la forma de introducción de la prueba en Juicio Oral, incurriendo nuevamente el Auto de Vista impugnado en una falta de motivación y en vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, generando de nuevo el defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP.
Denuncia que los Vocales nuevamente omitieron explicar el porqué consideran que el Tribunal haya aplicado la sana crítica en la valoración de la prueba, específicamente al Informe Psicológico introducido a juicio oral incorporado de manera incorrecta, lo que generó otra vez la vulneración al debido proceso, porque ese informe fue desarrollado por otra profesional que no asistió al juicio oral y que fue una prueba determinante para atribuirle la responsabilidad del hecho, pero los Vocales se limitaron a establecer que se actuó de forma correcta, sin mayor fundamentación o motivación al respecto, generando la existencia de un defecto absoluto, establecido en el art. 169.3) del CPP.
Finaliza invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 160/2023-RRC de 03 de marzo, 86/2013 de 26 de marzo y 14 de 26 de enero de 2007 y que fueron inobservados por la Sala Penal Primera de Tarija.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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