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TSJ

AS/0977/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>0977/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 03 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-67-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Félix Meneses Orellana c/Herederos de Catalina Orellana Alvarado, presuntos interesados y Diógenes Orellana Flores.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Usucapión decenal o extraordinaria. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursantes de fs. 470 a 481 interpuesto por Diógenes Orellana Flores contra el Auto de Vista N° 163/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 403 a fs. 408 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Félix Meneses Orellana contra el recurrente; la contestación de fs. 498 a 502 vta., el Auto de concesión de 18 de agosto de 2025, visible a fs. 510, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Félix Meneses Orellana por memorial de demanda que discurre de fs. 17 a 19, aclarado, complementado y ampliado de fs. 22 y vta., 93, 96, 115, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Catalina Orellana Alvarado, presuntos herederos e interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quienes una vez citados, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por José María Leyes Justiniano, según escrito de fs. 133 a 134, contesto a la demanda; respecto a los presuntos interesados se designó defensor de oficio a Rodrigo Echeverria Ledezma, quien una vez citado, contestó a la demanda de manera negativa, según escrito de fs. 161 a 162, asimismo, Diógenes Orellana Flores por escrito de fs. 1515 a 154 vta., contestó de manera negativa a la demanda, y opuso excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición, pretensiones que merecieron el Auto de 18 de enero de 2021, obrante a fs. 169, por el cual se dio por no presentada la contestación y la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 14 de junio, que cursa de fs. 215 a 220, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Cochabamba, declaró la PROBADA la demanda, disponiéndose el reconocimiento del derecho propietario a favor del demandante sobre el bien inmueble objeto del proceso.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Diógenes Orellana Flores según escrito de fs. 270 a 272 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 163/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 403 a 408 vta., donde se CONFIRMÓ la resolución apelada. Asimismo, se emitió el Auto N° 54/2025 de 23 de abril, que dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Diógenes Orellana Flores según escrito visible de fs. 470 a 481, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 163/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 403 a 408 vta. se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 422, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto complementario el 29 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 14 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 470; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 01 de mayo de 2025 fue declarado feriado nacional por el día del trabajador.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 163/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 403 a 408 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Diógenes Orellana Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- Interpretación errónea por parte del Tribunal Ad quem de los arts. 1 num. 4, 16, 17; 3, 4 y 134 del Código Procesal Civil, por cuanto no se revisó detallada y minuciosamente la Sentencia, en el que Félix Orellana Meneses, aprovechando la muerte de su tía, tomó los papeles originales de la misma y en base a declaraciones de testigos comprados pretendió demostrar falsamente su posesión por mas de diez años, en cambio, en el mismo se observa que solo era inquilino de una habitación, lo que demuestra que no concurren los elementos de <em>Corpus</em> y <em>animus</em> de la usucapión, al no poder actuar sobre la totalidad del inmueble.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em> no tomó en cuenta que el demandante manifestó que compró el bien inmueble junto a la finada Catalina Orellana Alvarado, hecho que el Juez de primera instancia declaró como no probado, y que de manera extraña adjuntó un documento de transferencia de bien inmueble entre él y la finada, de fecha 10 de enero de 2005, con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública de la localidad de Chimoré, mismo que fue declarado falso por la vía penal, declarando, al ahora demandante, culpable del delito de falsificación de documento privado.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em>, no tomó en cuenta que, entre las pruebas que adjuntó el demandante, se encuentra un certificado de defunción por el cual se acredita que Catalina Orellana Alvarado falleció de un paro cardiaco el 08 de abril de 2019, lo que quiere decir, que la de <em>cujus</em> estaría en posesión del inmueble hasta el año 2019, por lo tanto, consideró que no se habría cumplido con los 10 años de posesión ininterrumpida que exige la norma. Tampoco se tomó en cuenta que, según el informe pericial realizado en el proceso, las construcciones en el bien inmueble datan de hace 27 años, lo que quiere decir que el demandante no realizó ninguna construcción en el mismo, por lo que no demostró tener <em>corpus</em> ni <em>animus</em>.</p><p style="text-align: justify;">- No se tomó en cuenta que los testigos declararon que la de <em>cujus</em> y el demandante vivían juntos, y que, no indican que el demandante era el dueño y la de <em>cujus</em> inquilina, sino que indican que parecía como dueño; seguramente porque asistía a las reuniones de las OTBs y a pagar servicios básicos por mandado de la dueña que no podía por su avanzada edad.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada no consideró que, durante todo el proceso el demandante, señaló que vivía con su tía, parentesco que no demostró con prueba documental o testifical.</p><p style="text-align: justify;">- Que, el documento de 10 de enero de 2005, con el cual el demandante pretendía demostrar el <em>corpus</em> y el <em>animus</em>, fue declarado falso en un proceso penal; lo que demostró que habiendo fallecido la dueña (cujus) el 2019, no se cumplen los 10 años que exige la norma para un proceso de usucapión decenal.</p><p style="text-align: justify;">- Errónea interpretación de los arts. 1542 y 1545 del Código Civil, por cuanto al haberse ordenado la inscripción del derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble, no se tomó en cuenta que el bien inmueble ya está inscrito a su nombre Diógenes Orellana Flores.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 470 a 481, interpuesto por Diógenes Orellana Flores contra el Auto de Vista N° 163/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 403 a 408 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Félix Meneses Orellana
Demandado
Herederos de Catalina Orellana Alvarado, presuntos interesados y Diógenes Orellana Flores
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2025AS/0977/2025-RAFuente oficial