Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 978/2018-RRC
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Cochabamba 27/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ronald Campos Chura
Delito : Feminicidio
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2018, Raúl Condori Clemente, de fs. 302 a 308 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, de fs. 267 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ronald Campos Chura, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo (fs. 223 a 233), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronald Campos Chura, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y mil días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, regulable en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Campos Chura (fs. 239 a 253 vta.), interpuso su recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto y anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, se admitió el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, omitió efectuar una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados a tiempo de resolver las denuncias de defectos de Sentencia, contenidos en los incs. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, limitándose a la remisión de fundamentos de la Resolución de mérito y la glosa reiterativa, tanto de normas como de jurisprudencia.
Señala como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 87/2013 de 26 de marzo, referidos según el recurrente a la exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones judiciales.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a objeto de que se emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 582/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs. 335 a 337 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusador particular Raúl Condori Clemente, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronald Campos Chura, autor de la comisión del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y mil días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, bajo los siguientes hechos probados:
Que Nora Condori Vasquez (víctima), el 16 de mayo al promediar las 6 am., juntamente con su familia se dirigieron a su chaco ubicado en Palmar Pampa.
Que, la víctima y su concubino Ronald Campos Chura el 16 de mayo de 2016, en tres ocasiones tuvieron discusiones y agresiones, la primera en el domicilio de los padres de la víctima, la segunda antes de llegar a su chaco en una pequeña casucha después de cruzar el río y la tercera en el chaco ubicado en el sindicato Palmar Pampa, donde la víctima perdió la vida.
Que, la víctima sufría constantes agresiones físicas y verbales por parte de su concubino Ronald Campos Chura, pues constantemente era agredida en la calle y en su domicilio en presencia de los testigos y de sus hijos conforme relató Bismark que señaló, que su papá le pagaba a su mamá cuando llegaba borracho, así también les propinaba agresiones a sus hijos. Por otro lado, de las pruebas signadas como MP.16 y MP.17, el imputado de manera reiterada procedía a maltratar a su concubina, siendo que en antecedentes del acta de buen comportamiento de 30 de mayo de 2011, ante el llamado de atención de la víctima, el imputado la agredió físicamente inclusive estando embarazada y cuando el imputado asistió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en estado de ebriedad y golpeado, admitió todo lo que se le acusaba, estando acreditado la conducta violenta del acusado no solo con su esposa sino para con su familia.
Se ha encontrado en el organismo de la víctima un compuesto químico correspondiente a plaguicida, órgano fosforado con el nombre científico de metamidotos o methamidophos en una cantidad sin determinar, pero no se ha acreditado que ésta haya causado su muerte; puesto que, como refiere el examen químico, para que dicho compuesto químico plaguicida sea letal se necesita que la dosis ingerida sea de entre 8 y 21 mg/kgr., también que el testigo Pedro Sejas afirma que los hallazgos o sinologías encontrados en el cadáver de la víctima no son típicos de un envenenamiento.
Que, la causa de la muerte de la víctima ha sido por trauma de columna cervical y paro cardiaco respiratorio secundario provocados por agresiones del imputado el 16 de mayo de 2015, en su chaco ubicado en el sindicato Palmar pampa del municipio de Shinahota; puesto que, del protocolo de autopsia médico legal practicado en el cadáver de la víctima, tiene que en el examen interno a la disección en la parte posterior del cuello, existe un pequeño hematoma en la zona contigua de la primera y segunda vértebra cervical y en su individualización evidencia, que la cápsula y los ligamentos intervertebrales están parcialmente rotas; asimismo, evidencia una fractura en la región posterolateral izquierdo de la primera vértebra cervical incluso con compromiso de la médula espinal y que claramente se puede observar en la prueba MP7; que de la declaración del médico forense Pedro Sejas Suárez, la fractura de la primera vértebra cervical puede producirse por movimientos bruscos de atrás hacia adelante o viceversa o incluso por una rotación brusca; entonces, en el momento en que se agredían el imputado y la víctima o en el momento en el que la víctima se defendía de las agresiones del imputado; ya que, éste en su declaración manifestó que le dio un golpe con la mano y otro con el pie, lo que esta corroborado por la declaración del menor Bismark Campos, el imputado empujo a la víctima golpeándose ésta contra la calamina que se encontraba apoyada en un madero y posteriormente cayó sin apoyo, momentos en los cuales se producen las lesiones de la capsula y ligamentos en las vértebras primera y segunda así como la fractura de la primera vértebra cervical con compromiso de la médula espinal lo que en definitiva y como lo afirmó el médico forense descartándose la muerte por envenenamiento el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la causa de la muerte ha sido ocasionado por las agresiones físicas ejercidas por el acusado hacía la víctima y que en definitiva desembocó en la trágica muerte de la víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Ronald Campos Chura interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP]; refiere, que del pliego acusatorio de 26 de noviembre de 2015 y de la acusación particular de 14 de enero de 2016, que fueron ratificadas íntegramente por ambos acusadores en juicio oral conforme constaba en el punto I del Considerando II de la Sentencia, si bien ambas teorías coinciden en afirmar que su concubina, antes de su deceso habría recibido una serie de agresiones físicas por parte de su persona, difieren en el modo en el que se produjo la muerte; pues para el Ministerio Público fue con un objeto contundente y golpe en el cuello, que cayó en una calamina que se encontraba en la casucha, para luego caer al suelo, siendo arrastrada metros más allá, lugar donde la víctima no pudo levantarse y para la acusación particular fue “votándola contra una calamina, por lo cual nunca más se levantó del piso”, pues mientras para el primero la muerte fue por un golpe en el cuello con objeto contundente, para el segundo la muerte fue producida por un simple empujón contra una calamina, afirmaciones contradictorias que constituyen las teorías del caso, estando el Tribunal obligado a considerar como un único supuesto fáctico sin estarle permitido mutarlo e incluir hechos nuevos, significando que no solo se apartó de los fundamentos fácticos planteados por cada uno de los acusadores; sino que, fusionó ambos fundamentos, lo que le significa que el Tribunal de mérito de manera forzada mutó los supuestos fácticos acusados.
Defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; por: i) insuficiente fundamentación probatoria descriptiva; puesto que, no se consideraron aspectos medulares y significativos que hace al propio descubrimiento de la verdad histórica de los hechos entre ellas la testifical de Pedro Sejas Suarez y las literales codificadas como MP6, MP8, PD1, PD2, PD5 y PD7, las cuales no fueron descritas, menos valoradas al momento de dictar Sentencia, realizando una simple mención genérica y parcializada; además que al momento de establecer la descripción de la prueba MP13 adelantó juicio de valor, con la evidente intención de inclinar y encaminar su fallo al actual e injusto resultado señalando: “sin determinar la cantidad de miligramos encontrados, aclarando que la dosis letal médica es de 8 a 21 miligramos por kilogramo, así mismo se resalta del dictamen pericial que solo se encontró en la muestra M-1 contenido gástrico restos de comida y no así orín y carbón”, textos que no constan en la referida prueba y menos en los puntos de pericia, ocurriendo lo mismo con la prueba signada como PD2, las que de haber sido observados hubieren cambiado el curso de la decisión final con su absolución o la determinación de una responsabilidad penal, por el delito de Homicidio-Suicidio; ii) Inexistente fundamentación probatoria intelectiva; toda vez, que la Sentencia en su considerando V que intitula Fundamentación intelectiva de la prueba, omite de manera flagrante otorgar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba en los que refiere encontrar respaldo para su decisión alegando: “Así los hechos, en función al mandato contenido en el art. 173 del CPP, el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral de forma conjunta y coherente de toda la prueba producida y judicializada”; señalando posteriormente la Sentencia de manera irracional, como hechos probados y no probados donde hace mención de algunos testigos como Bismar Campos Condori, Lidia Ana Poma, Celia Nava Cutipa, Raúl Condori Clemente, Albina Vásquez León, Pedro Sejas Suárez y Edwin Vásquez y algunas pruebas literales como MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP16, MP17, MP13, AP78 y AP8, sin ningún tipo de valoración, análisis o argumento reflexivo inobservando la exigencia del art. 173 del CPP; puesto que, tenía la obligación de establecer cuál la calificación y el valor que le asigna a cada uno de los elementos de prueba, justificando las razones por las cuales les otorga determinado valor, limitándose a realizar una simple mención subjetiva, tendenciosa y arbitraría que considera como hechos probados y no probados, omitiendo valorar las declaraciones de los testigos de descargo y las demás 9 pruebas literales de las 17 presentadas e introducidas por el Ministerio Público, como las demás 7 pruebas literales de las 9 presentadas e introducidas por el acusador particular y menos haría mención de las 14 pruebas literales presentadas e introducidas por su defensa; y, iii) Insuficiente fundamentación jurídica; por cuanto, concluyó que su conducta se enmarcó en el tipo penal de Feminicidio, sin explicar cómo o de qué manera se subsumió su conducta en el referido tipo penal; ya que, no refieren que esta haya sido por un móvil o deseo de obtener poder, dominación y control o por una evidente y extrema violencia ejercida en la víctima derivada por cuestiones de género; ya que, a tiempo de establecer en el POR TANTO, lo declaró autor del delito previsto por el art. 252 Bis inc. 6) del CP modificado por la Ley 348, haciendo referencia a una circunstancia que jamás fue mencionada en la fundamentación jurídica. Añade, que si bien la sanción de treinta años de reclusión sin derecho a indulto, es la única pena establecida por el tipo penal de Feminicidio, debe ser determinada y explicada en el marco de las circunstancias previstas por los arts. 37 y 38 del CP, resultándole arbitraria e ilegal la imposición adicional de una sanción pecuniaria sin explicación alguna.
Defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, la Sentencia señaló que se probó: 1) Que, la víctima y su concubino el 16 de mayo de 2016, en tres ocasiones tuvieron discusiones y agresiones que lo consideran acreditado con la declaración de su hijo y su propia declaración en juicio, que si bien su persona hizo referencia a discusiones, jamás señaló que agredió físicamente, siendo el único medio de prueba el examen médico forense y en su caso los únicos medios de prueba serían la MP5, consistente en acta de autopsia y la MP6 correspondiente a acta de protocolo de autopsia y la declaración testifical del médico forense Pedro Sejas Suárez, que manifestó que no se encontraron signos de violencia física, evidenciándose que lo que el Tribunal de mérito consideró probado constituye un hecho inexistente no demostrado; y, 2) “A.4” que se ha encontrado en el organismo de la víctima un compuesto químico, correspondiente a plaguicida órgano fosforado con el nombre científico de metamidofos o methamidophos en una cantidad sin determinar y “A.5”; que la causa de la muerte de la víctima ha sido por Trauma de Columna Cervical y paro cardio respiratorio secundario provocado por agresiones, argumento que le resulta contradictorio; ya que, señaló haber encontrado en el organismo de la víctima compuesto químico; empero, so pretexto de no haberse determinado la cantidad ingerida, por lo que concluyó que la causa de muerte de su concubina fue por trauma de columna cervical y paro cardiaco respiratorio secundario, que habría sido provocado por las agresiones que le hubiere proferido extremos que considera acreditados por las declaraciones testificales de Pedro Sejas Suárez y Bismar Campos Condori así como las pruebas literales signadas como MP-13, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, que no fueron correctamente valorados, puesto que acreditan todo lo contrario a lo afirmado como la prueba signada como PD.2, que no fue descrita y establece lo contrario a lo manifestado por su hijo Bismar Campos, las pruebas PD1, PD5, MP5, MP6 y MP13 no fueron descritas adecuadamente, siendo la exactitud de la causa de muerte por ingesta o intoxicación por insecticida, lo que evidencia que la supuesta causa de muerte de su concubina que el Tribunal de mérito consideró como un hecho probado constituye un hecho inexistente y no demostrado.
Defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que: i) La Sentencia con exceso aplicó los arts. 252 Bis inc. 6) y “29 del 45” del CP, sin considerar las circunstancias fácticas reales del hecho acusado y los preceptos legales, pues más allá de declararlo autor por el art. 252 Bis inc. 6) del CP, que jamás fue considerado ni mencionado en su fundamentación jurídica; ya que, solo hizo referencia al art. 252 Bis inc. 1) del CP, denotándose una incongruencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva de la Sentencia y acreditada la defectuosa valoración de la prueba teniéndose como probado que el hecho fue un acto de suicidio; ya que, la causa de muerte fue producida por haber ingerido insecticida o plaguicida debiendo ser el tipo penal aplicable Homicidio suicidio previsto por el art. 256 del CP; y, ii) Errónea aplicación de los arts. 29, 37 y 38 del CP; puesto que, la Sentencia sin ningún tipo de análisis le impuso injustamente la pena máxima de treinta años sin derecho a indulto; además de una pena accesoria de días multa consistente en el pago de mil días multa a razón de tres bolivianos por día, sin referir que circunstancias fueron tomadas en cuenta como agravantes o atenuantes.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia, ordenando el reenvío de la causa para la sustanciación de nuevo juicio, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto, a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; transcribiendo la Sentencia Constitucional 0088/2013 de 17 de enero referido a la congruencia como un principio del debido proceso, evidencia de la revisión de ambas acusaciones que no tienen específica similitud en el desarrollo de los antecedentes fácticos; por cuanto, la acusación fiscal resulta ser más específica en la narración de cómo habría sucedido los supuestos hechos y las circunstancias en los que la víctima habría perdido la vida; y por otro lado, la acusación particular resulta ser más genérica al referir respecto al hecho mismo como es la muerte de la persona lo siguiente: “El imputado mientras mi hija servía la comida aproximadamente al medio día, mientras peleaba con ella la agredió físicamente a punto de matarla; una vez que el imputado se dio cuenta que mi hija estaba muerta, la llevó a una posta de salud”, de ninguna manera sostiene que la muerte de la víctima fue producida por un empujón contra una calamina tal como refiere el apelante y no existiendo una contradicción entre ambas el Tribunal de mérito, mediante auto de apertura de 22 de marzo de 2016, determinó la apertura del juicio oral sobre la base de ambas acusaciones, bajo ese precedente el Tribunal de mérito tenía la potestad de emitir su fallo en base a esos antecedentes fácticos descritos en ambas acusaciones y determinar la teoría fáctica concluyente a partir de la apreciación individual y conjunta de todos los elementos probatorios de cargo y de descargo producidos en el juicio oral, que lo el apelante entiende como fusión, de ninguna manera puede importar un quebrantamiento directo del principio de congruencia, por cuanto, la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la acusación y el fallo; sino, como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como una atadura irreductible, por lo que el Juez puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia, que es lo que acontece en el presente caso; que de la revisión de la sentencia infiere, que ha respetado el núcleo básico de la conducta imputada, sobre el que el imputado a ejercido de manera adecuada su derecho a la defensa, no habiendo añadido hechos no contenidos en las acusaciones.
Respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; en el que reclama insuficiente fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, tiene: i) En cuanto, a la insuficiente fundamentación descriptiva, el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorar prueba producida en audiencia de juicio, por cuanto, resulta ser una competencia del Juez de la causa, que en ese entendido el apelante no demuestra la concurrencia del defecto, limitándose a referir que el Tribunal de mérito realizó una descripción parcializada e incompleta de las pruebas sin abordar sus aspectos medulares, sin desplegar mayor fundamentación razonable y lógica del porque afirma aquello; es decir, porque la fundamentación descriptiva realizada por el Tribunal de mérito era parcializada, incompleta y bajo qué parámetros afirma que no se había descrito sus aspectos medulares de los elementos probatorios desfilados en audiencia de juicio, cuando de la revisión de la Sentencia constató, que en su Considerando II, III y IV, efectuó la fundamentación descriptiva resaltando aspectos de cada una de las pruebas que a su criterio bajo las reglas de la sana crítica consideró relevantes, no pudiendo el Tribunal de alzada analizar si esa apreciación era correcta o incorrecta; por cuanto, al obrar de esa manera incurriría en valoración de la prueba, por lo que el reclamo no tenía mérito; ii) Respecto a la insuficiente fundamentación intelectiva; citando y trascribiendo el art. 173 del CPP y la doctrina de José Cafferata Nores refiere, que de la revisión de la Sentencia en los Considerando II, III y IV, procede a la descripción de los elementos probatorios de cargo como de descargo judicializados en la audiencia de juicio oral, advierte, que en el Considerando V bajo el nombre de fundamentación intelectiva de la prueba el Tribunal de mérito pasa a analizar todos los elementos probatorios judicializados que fueron descritos a su turno en los Considerandos precedentes en ese entendido, por el sentido del reclamo efectuado por el apelante de la revisión del primer acápite infiere que el Tribunal a quo, refiere: “en función al mandato contenido en el art. 173 del CPP el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral y de forma conjunta y coherente de toda la prueba producida y judicializada, otorgando el valor a cada uno de los elementos de prueba”; empero, de la revisión de la fundamentación advierte, que no ha plasmado en el fallo esa labor intelectiva referida de manera expresa, como era la valoración a cada uno de los elementos probatorios judicializados en la audiencia de juicio oral descritos en los Considerando II, III y IV en base a una apreciación conjunta y armónica de la prueba como manda el art. 173 del CPP; es decir, bajo un razonamiento lógico y bajo las reglas de la sana crítica expresar cuál el valor otorgado a cada elemento probatorio y el por qué, como determinó el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, el cual transcribe parte, manifiesta el Tribunal de alzada, que la falencia queda demostrada con la propia proposición realizada por el Tribunal a quo en el acápite citado, cuando en una primera instancia refiere “el Tribunal ha desplegado una actividad valorativa integral y de forma conjunta y coherente de toda la prueba”, cuando dicha labor no resulta ser evidente al estar dedicado los Considerandos precedentes a la fundamentación descriptiva de la prueba y seguidamente refiere que de esa actividad valorativa bajo las reglas de la sana crítica se ha sacado como resultado los hechos probados, conclusiones que están sustentadas en una fundamentación consistente en una mera relación de elementos probatorios tanto documentales y testificales, extractando la parte sobresaliente de los mismos, a los que el Tribunal de mérito de forma tácita les otorga el merecimiento correspondiente; empero, no desarrolló razonamiento alguno, ocurriendo situación similar con los hechos no probados, resultándole evidente la infracción del art. 173 del CPP; por consiguiente, el debido proceso en su elemento motivación que resulta ser una cuestión sustancial que no puede ser suplido o enmendado de forma directa, por cuanto tiene que ver con la valoración de la prueba; iii) Respecto a la insuficiente fundamentación jurídica, haciendo mención al Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo refiere, que de la revisión del Considerando IV de la Sentencia, luego de hacer alusión a los fundamentos que hubiere plasmado en el Considerando V, concluye la Sentencia, que se ha probado la existencia del hecho antijurídico, que de esa manera enmarca la conducta en el tipo penal descrito por el art. 252 Bis del CP y seguidamente cita lo previsto en el art. 252 Bis inc. 1) del CP; empero, no explica por qué considera que los hechos acusados y lo que considera probados deben ser subsumidos al tipo penal de Feminicidio, limitándose a referir que la conducta del imputado se subsume a ese tipo penal, alegando la concurrencia del tipo penal bajo la variable prevista en el inc.1) del CP; empero, de manera contradictoria en la parte resolutiva declaró autor y culpable bajo lo previsto por el art. “225 Bis.” inc. 6) del CP; además que, no desplegó fundamento alguno que sustente la sanción de días multa impuesta, lo que si bien podía ser enmendado por el Tribunal de alzada, empero, resultaba inviable debido a que la Sentencia carece de una fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba.
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