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TSJReiteradora

AS/0978/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente arguye que el Auto de Vista, no tiene acreditado las causales de nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, por causa y motivo ilícitos, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, asimismo no se demuestra que el...

Proceso
Nulidad parcial de escritura pública de transferencia de bien ganancial.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 978/2019

Fecha: 25 de septiembre de 2019

Expediente: CH-44-19-S.

Partes: Edith Dolores Romero Choque. c/ Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca.

Proceso: Nulidad parcial de escritura pública de transferencia de bien ganancial.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 263 a 273 vta., interpuesto por Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca contra el Auto de Vista N° S.C.C.I 193/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 245 a 247 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de nulidad parcial de escritura pública de transferencia de bien ganancial, seguido por Edith Dolores Romero Choque contra los recurrentes, la contestación de fs. 276 a 277 vta. y el Auto de concesión de 16 de julio de 2019 cursante a fs. 278; Auto Supremo de Admisión Nº 715/2019-RA de 29 de julio, cursante de fs. 282 a 283 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edith Dolores Romero Choque interpuso demanda de nulidad parcial de Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, respecto a la transferencia de un bien ganancial, alegando que le corresponde el 50% de la tercera parte del inmueble ubicado en la calle Emilio Hoschman Nº 202 con una superficie de 394 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 1.01.1.99.0033221 de fs. 77 a 85, subsanada a fs. 87; acción dirigida contra Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, y opusieron excepción de cosa juzgada de fs. 165 a 170 vta., desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Sucre, hasta

dictarse Sentencia N° 51/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 220 a 223 vta., Complementada de fs. 223 vta., declarando IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Edith Dolores Romero Choque mediante memorial, cursante de fs. 225 a 228 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° S.C.C.I 193/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 245 a 247 vta., por la que REVOCÓ la sentencia, y en el fondo declaró PROBADA la demanda bajo el siguiente fundamento:

Siendo los antecedentes la transferencia parcial del inmueble ubicado en la calle Hoschman Nº 202 de la ciudad de Sucre y el contra documento de 22 de diciembre de 1989, en la que no suscribe Edith Dolores Romero Choque quien en ese entonces era esposa de Freddy Marca Acebo, en el que dichos documentos suscritos no perjudican los derechos gananciales de la demandante, lo cual el 50% perteneciente al ex cónyuge tiene sentencia en calidad de cosa juzgada; que se encuentran acreditadas la causales de nulidad ya que Freddy Marca Acebo transfiere su cuota sobre el inmueble en controversia a sabiendas que se reconoció como bien ganancial el 50%, por lo que tal celebración resulta ilícita ya que va contraria a las normas y se evidencia la nulidad según los arts. 101, 102 del Código de Familia y 177.I de la Ley Nº 603, que son de orden público, reconociendo la ganancialidad mediante resolución familiar como cosa juzgada, asimismo el motivo ilícito que ambos demandados desconocen la cosa juzgada de la resolución familiar a favor de la demandante, en la que se confirmó la tercería excluyente de la Bárbara Acebo Torrejón Vda. De Marca de la que no resulta relevante la tercería ya que expresa no afecta los derechos gananciales de la ex cónyuge del co-demandado.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca según memorial cursante de fs. 263 a 273 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

1. Que el Ad quem en el primer considerando del Auto de Vista, comienza con frases que no corresponden al presente caso, llevando a una total confusión dando a entender que el proceso no fue analizado, pues en la primera parte de dicha resolución señalan sobre una demanda de “nulidad parcial de documento de cesión de anticrético”, por cuanto esas actuaciones no corresponden al presente, en ese entendido no se consideró que el Auto de Vista en su relación debe contener los elementos señalados en el art. 213 del Código Procesal Civil, motivo por el cual el Tribunal de alzada conculcó la citada norma.

2. Alegan que el Tribunal de alzada violó los principios establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil relativos a la legalidad, dirección, igualdad procesal, contradicción y verdad material, pues dictó una resolución parcializada, al no referirse al memorial presentado por los recurrentes el 29 de mayo de 2019, en el que objetaron los puntos del recurso apelación.

3. Sostienen que el Auto de Vista contiene una escritura abstracta, sobre “iura novit curia”, en la que los de segunda instancia están en la obligación de explicar tal referencia, ya que los fallos de las autoridades deben ser entendibles y sin rebuscamiento.

4. Reclaman violación por los de segunda instancia sobre el art. 265.I del Código Procesal Civil, al tergiversar todo el petitorio de la demanda, manifestando de forma errónea que quien se equivoco fue el juez de primera instancia al señalar el objeto del proceso, sin embargo, la parte actora nunca demandó el contenido parcial de la minuta que fue protocolizada en la Escritura Pública Nº 186/2008, o sea el Auto de Vista falta a la verdad.

5. Arguyen que el Auto de Vista, no tiene acreditado las causales de nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 196/2008 de 2 de abril, por causa y motivo ilícitos, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, asimismo no se demuestra que el documento en litigio sea contrario al orden público.

6. Aducen los recurrentes que jamás desconocieron la cosa juzgada que deviene el proceso de división y partición de bien ganancial emergente del proceso de divorcio, incumpliendo sus deberes como autoridades de segunda instancia, ya que tal situación nunca fue realizada.

7. Que el Tribunal de alzada vulneró el art. 1286 del CC y el art. 145 del CPC, que debió apreciar y valorar correctamente las pruebas, sin embargo, en el caso de autos no sucedió así, pues solo tomó en cuenta la prueba presentada por la parte demandante, siendo una valoración parcializada.

Petitorio.

Solicitan la emisión de un Auto Supremo que resuelva en el fondo y case el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso de casación de fs. 276 a 277 vta.

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Máxima

LOS SUPUESTOS FACTICOS DIFIEREN EN LA NULIDAD y ANULABILIDAD/ La conducta y la causal deben dejar en evidencia al ausencia de los elementos constitutivos para sancionar con la nulidad, el acto lícito; más sino se demuestra causales sino falta de consentimiento, debe postularse conforme a las causales de la anulabilidad.

Datos del proceso

Demandante
Edith Dolores Romero Choque.
Demandado
Freddy Marca Acebo y Bárbara Acebo Torrejón Vda. de Marca.
Proceso
Nulidad parcial de escritura pública de transferencia de bien ganancial.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir. Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.

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