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TSJReiteradora

AS/0978/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente

La parte recurrente señalo que el Tribunal Ad quem, al anular obrados hasta fs. 1107, violó lo determinado por el art. 105 del Código Procesal Civil, ya que estaría dejando sin efecto la audiencia de 04 de enero de 2022, sin tomar en cuenta que en los actos de producción de pruebas se diligenció y a...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 978/2023

Fecha: 09 de octubre de 2023

Expediente: LP-136-23-S.

Partes: Luis Fernando Torrez Rodríguez c/ Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente

Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1218 a 1225, interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente contra el Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, que corre de fs. 1212 a 1215 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios seguido por Luis Fernando Torrez Rodríguez contra Gladys Norma Ríos Arévalo y la recurrente; la contestación de fs. 1232 a 1238 vta., el Auto de concesión de 08 de agosto, visible a fs. 1239; el Auto Supremo de Admisión Nº 919/2023-RA, de 13 de septiembre de fs. 1245 a 1246 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Fernando Torrez Rodríguez mediante el escrito de fs. 70 a 75, subsanado de fs. 78 a 79, promovió el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios contra Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente; quienes una vez citadas, la segunda por memoriales de fs. 80 a 81, de fs. 92 a 95 vta., de fs. 110 a 111 y de fs. 165 a 167, opuso excepciones de obscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda y falta de legitimación, respondiendo negativamente formulando demanda reconvencional de prescripción de derecho del demandante de aceptar la herencia y nulidad de la Resolución N° 707/2014, además, interpuso incidente de improponibilidad de la demanda; pretensiones que merecieron el Auto Nº 452/2021, de 14 de septiembre, corriente de fs. 1059 a 1063 vta., que declaró improbadas las excepciones y rechazó los incidentes; la primera codemandada, mediante el Auto de 03 de octubre de 2016, visible a fs. 152, fue declarada en rebeldía; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 174/2022, de 15 de marzo, cursante de fs. 1145 a 1151, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional presentada por Carmen Muruchi de Vicente, DECLARANDO NULA Y SIN VALOR LEGAL la Resolución N° 707/2014, de 17 de octubre, por haber caducado su derecho de sucesión hereditaria y no tener un interés legítimo para la tramitación de la presente causa y sin costas por ser un proceso doble bajo los siguientes fundamentos:

- De la revisión de la Escritura Publica Nº 115/2011, de 08 de febrero, cursante de fs. 37 a 42 vta., sobre la protocolización de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por GLADYS NORMA RIOS AREVALO contra la Asociación Nacional de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, se evidencia que dicha escritura tiene origen en un proceso judicial del que emerge una Sentencia ordinaria, el cual no se constituye en un contrato, no siendo aplicable el art. 549 del Código Civil, debiendo ser anulado dentro del mismo proceso que conoció la demanda principal de usucapión y ante el mismo Juez.

- El artículo 1000 del Código Civil, establece que la sucesión de una persona se abre con la muerte real o presunta y en concordancia con el art. 1029 de la norma descrita dispone lo siguiente: “I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”; por lo que, del análisis de la Resolución Nº 707/2014, de 17 de octubre, sobre la declaratoria de herederos seguida por Luis Fernando Torrez Rodríguez al fallecimiento de sus padres GASPAR TORREZ ANGULO Y ANA RODRIGUEZ DE TORREZ, se evidencia que fallecieron el 15 de diciembre de 1992 y el 27 de agosto de 1991, habiendo transcurrido más de 12 y 13 años desde su deceso y por lo tanto, prescribió el derecho a la sucesión del ahora demandante.

- Que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo y de la revisión de obrados se evidencia que el demandante no ha presentado ni demostrado ninguna documentación de propiedad a nombre de sus padres sobre el lote de terreno con una superficie de 311.95 m2, ubicado en la manzana “L” de la avenida Héroes del Chaco, Nº 166 de la urbanización “Cuarto Centenario”, zona German Jordán de la ciudad de La Paz, anterior a su fallecimiento; sin embargo, Gladys Norma Ríos Arévalo esposa de su hermano Julio Torrez Rodríguez logró sanear su documento de propiedad inscribiéndolo en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0183524, habiéndolo transferido posteriormente a Carmen Muruchi de Vicente, quien habría procedido a construir el inmueble.

- Refirió también que Carmen Muruchi de Vicente, sería tercera compradora de buena fe, ello en virtud de la Escritura Pública Nº 2497/2013, de 18 de noviembre.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por LUIS FERNANDO TORREZ RODRIGUEZ, mediante memorial de fs. 1161 a 1171 y respondido por la parte demandada según memorial visible de fs. 1174 a 1177 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, corriente de fs. 1212 a 1215 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 1107 (Acta de audiencia de 04 de enero de 2022), a efectos de que se regule el procedimiento, bajo los siguientes fundamentos:

- Que habiendo ingresado al análisis de los actuados desarrollados durante el proceso los cuales no pueden ser ignorados o convalidados, se tiene que la reconvención debe resolverse igualmente en Sentencia, junto con la causa principal, y supone salir del objeto del proceso fijado en la demanda y de las actitudes del demandado frente a la misma, para fijar un nuevo objeto procesal, esto es una nueva admisión y por consiguiente un nuevo proceso.

- Mediante escrito de fs. 92 a 95 vta., subsanado de fs. 110 a 111 la parte demandada, interpuso ACCIÓN RECONVENCIONAL impetrando “la prescripción del derecho de Luis Fernando Torrez Rodríguez de aceptar la herencia a la muerte de Gaspar Torrez Angulo y se declare nula y sin valor la Resolución Nº 707/2014, de 17 de octubre, emitida por el Juzgado 11º de Instrucción Civil de la ciudad de La Paz, al existir causa ilícita”; pretensión que se habría incluido al proceso mediante la providencia cursante a fs. 111 y vta., existiendo incluso respuesta negativa a la demanda reconvencional visible de fs. 129 a 130 vta.

- Sin embargo, cursa el acta de audiencia de 04 de enero de 2022 de fs. 1107 a 1111, en el que se fija el objeto del proceso disponiendo: “…se fija como objeto del proceso la nulidad de escrituras públicas Nº 115 de fecha 08 de febrero del año 2011, 2497/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, la cancelación de la inscripción de dichas escrituras públicas y la reposición a nombre del anterior propietario de la matricula computarizada Nº 2010990033484 y los daños y perjuicios ocasionados siendo la pretensión de tipo declarativa se califica como ordinario de hecho…” del cual se percibe que no se hace referencia a la pretensión introducida por la demanda reconvencional, siendo prudente fijarse el objeto del proceso con relación a la misma y dicha situación es hallada durante la fijación de los puntos que son objeto de prueba en el acta ya mencionada, aspectos que no pueden ser ignorados por la relevancia del acto procesal durante su desarrollo.

- Se incumplió normas adjetivas relativas a las actividades a desarrollarse en la audiencia preliminar vinculadas al art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil, al ignorarse la existencia de una demanda reconvencional, teniendo trascendencia en la decisión de fondo.

- Resulta contradictoria la parte dispositiva de la Sentencia que declara probada la demanda reconvencional de nulidad de herederos dejando sin valor la Resolución Nº 707/2014, pero causa intriga cómo se llega a tal determinación si dicha pretensión no fue considerada en la fijación del objeto del proceso, ni tuvo puntos de prueba, actuación que rompe el hilo conductor típico de la congruencia.

- Al existir errores en la tramitación de la demanda reconvencional y existiendo una incongruencia en el proceso, constituyen razones suficientes para declarar la nulidad de obrados a efectos de que sean tratados y corregidos por la autoridad de primer grado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Muruchi de Vicente según escrito de fs. 1218 a 1225.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

a) Que el Tribunal Ad quem, al anular obrados hasta fs. 1107, violó lo determinado por el art. 105 del Código Procesal Civil, ya que estaría dejando sin efecto la audiencia de 04 de enero de 2022, sin tomar en cuenta que en los actos de producción de pruebas se diligenció y admitió las que fueron ofrecidas por la parte reconvencionista siendo que en los alegatos se hizo referencia a la demanda principal y a la acción reconvencional, pues el hecho de que no se haya insertado en el acta por un error de transcripción del secretario, no impidió que la figura reconvencional esté presente durante el proceso e incluso en la Sentencia resolviéndose la misma; además, denunció que NO ES UNA CAUSAL DE NULIDAD EXPRESAMENTE ESTABLECIDA POR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL y antes de declarar la nulidad debió revisarse los actos posteriores a la audiencia y los alegatos, por lo que no se establecería la trascendencia ni tampoco generó indefensión a las partes, debido a que cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, no afectándose el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existe un perjuicio cierto e irreparable.

b) Asimismo, denunció que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, quebrantaría los arts. 107 y 108 del Código Procesal Civil, de igual forma los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, ya que el vicio acusado por la Sala Civil, ha sido convalidado por haber cumplido su finalidad y ninguna de las partes reclamó la existencia de un vicio de nulidad, operando en tal sentido los principios de convalidación y preclusión, por lo que conforme lo establece el art. 108 de la norma Adjetiva Civil, la actividad anulatoria en segunda instancia queda limitada al recurso de apelación, debiendo haber sido reclamado oportunamente, puesto que en la audiencia de alegatos y conclusiones ninguna de las partes observó dicho aspecto, además los derechos de las partes no fueron limitados, alegando el quebrantamiento del deber constitucional de motivación y fundamentación por no ser sistematizado, ya que sustentó su decisión con fundamentos y consideraciones retóricas basadas en conjeturas que carecen de respaldo probatorio.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se proceda conforme derecho.

De la respuesta al recurso de casación

Luis Fernando Torrez Rodríguez, por escrito de fs. 1232 a 1238 vta., alegó los siguientes extremos:

1. Que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista Nº 479/2023, a través del cual anula obrados hasta fs. 1107 con argumentos de hecho y derecho, no advirtiendo la vulneración o contravención a ningún precepto normativo.

2. El argumento de la parte recurrente vinculado al error en la trascripción del acta de la audiencia, es sugestivo y temerario, ya que se advierte que la autoridad judicial nunca ha fijado el objeto del proceso con relación a la demanda reconvencional y ese aspecto se habría reclamado en su oportunidad, porque se solicitó en vía de aclaración y explicación de la Sentencia, ocho puntos, de los cuales en el “punto 7”, se ha pedido que la autoridad A quo, “aclare cuál es el objeto de la demanda reconvencional” y que la misma no habría recibido respuesta de la autoridad de primera instancia, limitándose a señalar “NO HA LUGAR”.

3. Que se interpuso incidente de improponibilidad de la acción reconvencional, señalando que los supuestos para la viabilidad de una nulidad de declaratoria de herederos, se enmarcan en dos hipotéticos concretos: cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y cuando se han falsificado documentos para acreditar una filiación que permita entrar de manera fraudulenta en la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, criterios a los cuales desde ningún punto de vista se adecua la argumentación propuesta, lo que genera que la pretensión postulada no resulte atendible para nuestro ordenamiento jurídico, desembocando en la improponibilidad de la misma, porque el derecho material no ampara dicha pretensión de nulidad de declaratoria de herederos; sin embargo, sin fundamentar y menos analizar tales aspectos, es rechazado por la autoridad judicial manifestando que se habría cumplido con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 110 del Código Procesal Civil.

4. No es evidente que no exista trascendencia en la nulidad declarada de oficio, ya que la columna vertebral de toda acción es la calificación y fijación del objeto porque de ella devendrán las consecuencias y las probanzas.

5. Ante la convalidación reclamada, refiere que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio y su inobservancia no puede ser convalidada porque son cuestiones que afectan al fondo de la tramitación, ya que la convalidación opera en vicios de nulidad relativa y en la presente causa se ha viciado de nulidad absoluta al proceso por contravenir el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil respecto a la FIJACIÓN DEFINITIVA DEL OBJETO DEL PROCESO y que la decisión asumida por el tribunal de apelación no vulnera la disposición normativa que se sustenta en el art. 108 del Adjetivo Civil.

6. Resulta temerario sugerir que la falta de fijación del objeto de la acción reconvencional, sea un error en el acta de audiencia, alegando que la culpa sea del secretario, cuando el error recae sobre el juzgador por ser director del proceso, además de que la parte reconvencionista en ningún momento ha reclamado que se subsane dicho error.

7. La motivación de las resoluciones judiciales constituyen un elemento y encuentran su fundamento en la necesidad de dar una explicación que deviene de la interpretación del ordenamiento, no siendo necesaria una ampulosa redacción, puesto que es suficiente que los términos expuestos sean claros y convincentes.

8. La parte recurrente, funda el recurso de casación en un supuesto error de transcripción del acta de audiencia, lo cual no tiene certeza porque en un principio señala que talvez se deba a un error de transcripción del secretario, para luego afirmar categóricamente que es una falla de transcripción y el deficiente recurso de casación en la forma y en el fondo son excluyentes, puesto que no anuncia cuál sería el recurso de casación en la forma y menos en el fondo, lo que hace que el recurso sea inviable en su tratamiento, además de que la petición sería imprecisa porque “no pide nada”, por lo que dichos errores no pueden ser suplidos por el Tribunal de casación, debido a que concurrirían causales de improcedencia.

9. Que el recurso de casación, no cumple con lo previsto en el art. 271.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que solicita se declare la IMPROCEDENCIA del mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 767/2016, de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, 'hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia'; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”

Por su parte, en el Auto Supremo N° 06/2015, de 08 de enero, se razonó lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”.

III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL/ Es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Torrez Rodríguez
Demandado
Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente
Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 767/2016, de 28 de junio Auto Supremo N° 06/2015, de 08 de enero Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2023AS/0978/2023Fuente oficial